Tema 2: EL DELITO DE ROBO: Elementos del delito de Robo; Estructura Típica; Tipos de Robo. Diferencias. Ubicación en el Código Penal venezolano. El robo previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
EL DELITO DE ROBO: El robo es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de un bien ajeno, empleando para ello el ejercicio de la fuerza sobre las cosas o violencia o intimidación en las personas. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento de la cosa.
La mayor peligrosidad la representa el robo con violencia sobre las personas, que comúnmente es conocido como “atraco”, termino este que no aparece en la legislación y por tanto es fruto de la costumbre coloquial que denota la acción de un sujeto activo que hace uso de la fuerza o intimidación, para alcanzar despojar a un sujeto pasivo de sus bienes.
El robo es una figura presente desde los tiempos remotos que demarcan el principio del derecho a la propiedad. El robo es el resultado de la ambición desmedida de una persona que mediante el uso de la fuerza o la amenaza, constriñe la voluntad de su víctima con el fin de apoderarse de un bien que le pertenece o está bajo su custodia. La importancia del estudio de esta figura que está inserta en el ordenamiento penal, cobra sentido ya que estadísticamente el robo constituye o encabeza el primer lugar en los índices de criminalidad en Venezuela.
El robo, es un delito complejo o pluriofensivo. Se denomina delito pluriofensivo, en derecho penal, a aquel delito que ataca a más de un bien jurídico protegible a la vez. Por ejemplo, un hurto es un delito que afecta únicamente a la propiedad, mientras que un robo, al existir la violencia, puede afectar también a la integridad física de las víctimas, su libertad personal, sus bienes, su integridad psíquica además de afectar los bienes o los derechos de alguien. Esto quiere decir que si un agente o sujeto activo emplea un arma de fuego y la utiliza para amedrentar a su víctima y despojarlo de sus pertenencias, habrá cometido un robo más allá de que nunca haya accionado el arma.
ELEMENTOS DEL DELITO DE ROBO: Para calificar el tipo penal lo primero que hay que hacer es establecer si en la conducta desplegada por el avente o sujeto activo, están presentes los elementos constitutivos del robo, que en definitiva son los que le dan su naturaleza específica.
En el caso del robo los elementos constitutivos del mismo en sentido general son cuatro:
1. La acción de apoderarse de un bien
2. El Apoderamiento ilegítimo mediante el uso de la fuerza o amenaza
3. Sobre cosa mueble
4. La Ajenidad de la cosa
5. El Valor de la cosa
La acción de apoderarse de un bien: representa el mismo concepto en todos los delitos de carácter patrimonial, apoderarse es sinónimo de adueñarse, es decir, lograr de algún modo sustraer una cosa mueble de la esfera jurídica de un dueño o poseedor, en el caso del delito de Robo, el agente emplea el uso de la fuerza sobre el objeto o la amenaza y hasta el ataque físico para alcanzar su objetivo de despojar a su víctima de sus pertenencias.
El apoderamiento ilegitimo: consiste en la sustracción de una cosa mueble mediante el uso de la fuerza o la amenaza sin que exista el consentimiento del dueño, es decir, el apoderamiento arbitrario de lo ajeno se logra mediante la coacción que puede estar representado por el sometimiento de la víctima mediante el uso de la fuerza física o al establecer una amenaza de infringir un mal suficiente que permita vencer la voluntad de protección de los bienes y se produzca la entrega al delincuente.
La Cosa mueble: será lo que pueden ser llevado o transportado. En principio, las cosas susceptibles de robo son aquellos objetos corpóreos o tangibles, que debe tener un valor o gozar de apreciación personal o mejor dicho que se ostente un derecho sobre ellos. El objeto del delito es una cosa mueble ajena, respecto a ello el artículo 531 y siguiente del Código Civil, establece que son bienes muebles los objetos materiales susceptibles de apropiación. También debe indicarse que para el derecho penal el significado de cosa mueble es más amplio, puede no solamente comprender los muebles por su carácter representativo y, en algunos casos, las cosas muebles por su naturaleza. El derecho penal determina el carácter de mueble de una cosa atendiendo a su "transportabilidad" o movilidad, es decir, si una cosa puede ser transportada para el derecho penal es "mueble".
La Ajenidad de la cosa: La cosa debe ser ajena, aspecto que implica un requisito negativo ya que no le pertenece a quien la roba, como también uno positivo pues la cosa pertenece a alguien quien de alguna manera tiene que demostrar su titularidad.
El Valor de la cosa: representa la utilidad dada y el valor económico de intercambio de una cosa mueble establecido en un momento determinado. En el proceso es requerido el justiprecio, que será realizado por un perito o experto, sobre el valor de la cosa robada. El valor es el elemento necesario que justifica la apreciación proporcional del bien mueble y determina la naturaleza y cuantía del daño causado.
ESTRUCTURA TÍPICA: pretende establecer el análisis de la norma penal en cuanto a la composición del tipo penal del Robo establecido en el artículo 455 del Código Penal, dentro de las peculiaridades que determinó el legislador en la construcción normativa respecto a la forma básica y complementaria.
La Acción o Inacción
Es la acción: está representada en la conducta desplegada por un agente que mediante violencia o amenaza, somete a su víctima para tomar la cosa ajena con la intención de ejercer el poder de disposición sobre ella; para que tal apoderamiento se configure como ilícito, el despojo debe realizarse bajo violencia o amenaza y sin derecho o consentimiento del titular legitimo o poseedor del bien.
Inacción o ausencia de conducta: En el delito de robo se admite la denominada “vis absolutia”, que es el sometimiento de la voluntad de la víctima bien sea por medio de hipnotismo, el sonambulismo o el empleo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes o enervantes de la voluntad, como lo es la burundanga.
Estructura básica del Tipo Penal del Hurto
Núcleo Rector: constituye la forma verbal que nutre antológicamente la conducta típica en general en los tipos penales que agrupa, de tal manera que ella gira en torno del mismo.
En el Robo, el núcleo rector es Robar, el representa la generalidad de la acción que está planteada en el código penal y en otras leyes especiales como la de hurto y robo de vehículos o delitos informáticos. Así mismo el legislador establece en el articulado del Código Penal, una serie de normas en donde señala distintos verbos respecto a la misma acción de robar.
El verbo que dirige la acción: es entregar.
La entrega es el acto consumativo del robo, en la construcción de la oración en la norma penal, el legislador pudo hacer uso de varios verbos, por ello es preciso analizar la conducta desplegada por el agente con la finalidad de subsumir la acción en el verbo rector de la norma penal. En los tipos penales compuestos, existen distintos verbos, cada uno representa o identifica una acción determinada, en este caso el verbo rector será aquel que se ajusta a la acción que el sujeto activo despliega y dentro de la cual se subsume.
Sujeto Activo: El robo es un delito de sujeto activo indiferente o indeterminado, porque la norma no exige en su redacción para el agente, una cualidad especial determinada.
Sujeto Pasivo: Es también indiferente o indeterminado. Puede ser el propietario, el poseedor legítimo o el tenedor
Objeto Material: El objeto material del robo es un objeto mueble perteneciente a otro. Es decir, una cosa mueble ajena. En consecuencia, entendemos por cosa mueble todo objeto del mundo exterior que sea susceptible de apoderamiento material y de desplazamiento. El concepto de cosa mueble en el delito de robo es de carácter funcional lo cual se distingue a la concepción que fija el derecho civil. En relación a la ajenidad, ajeno es todo lo que no pertenece a una persona, en este caso, todo lo que no es propiedad del sujeto activo del delito.
Bien jurídico tutelado: Es complejo o pluriofensivo: por una parte el bien jurídico que tutela el derecho a la propiedad, en sentido penal, y el bien jurídico de la persona que es constreñida a entregar a riesgo de su vida, su integridad, su libertad, entre otros. La ofensa a la vida, libertad o la integridad física es sólo el medio empleado para lesionar la propiedad, recordamos que lo decisivo o central está constituido por el apoderamiento del bien mueble así el derecho de propiedad, entendida en sentido penal, que comprende la propiedad civil o dominio sobre la cosa y la posesión o tenencia.
Culpabilidad: El robo es un delito doloso. El dolo es idéntico al del hurto, agregándole la conciencia y la voluntad de emplear la violencia o amenaza, con la finalidad de apoderarse de la cosa.
Momento consumativo: El robo propio se consuma con el apoderamiento violento de la cosa mueble ajena, admite el grado de tentativa y frustración.
Penalidad: La pena es de presidio de seis años a doce años. Término medio: nueve años de presidio.
Naturaleza de la acción penal: El robo es, siempre, un delito perseguible de oficio.
Atipicidad: La atipicidad se presenta cuando falta alguno de los elementos típicos que se mencionan; esto es, cuando la conducta realizada no se adecua al tipo penal.
Antijuridicidad.
Aparece cuando se trasgrede el bien jurídico tutelado por la ley, que en este caso es el patrimonio, los elementos típicos normativos que son antijurídicos son sin derecho y sin consentimiento del dueño legítimo de la cosa.
Imputabilidad.
Para que el delito de robo pueda ser sancionado, el sujeto debe tener capacidad para poder ser juzgado por culpa de un ilícito penal.
Culpabilidad.
Existen dos grados de culpabilidad: dolo o culpa. En el caso del delito de robo solo puede presentarse la primera forma o grado que es la intencionalidad o dolo.
Punibilidad.
La pena va de acuerdo con la cuantía de lo robado, tomando como base para la sanción el salario mínimo general vigente en el lugar y en el momento de la comisión del delito. Toda vez que se trata de un delito patrimonial, resulta obvio que debe existir un daño o afectación patrimonial para el pasivo, en tanto existe un beneficio patrimonial para el activo.
TIPOS DE ROBO: Dentro del robo hay dos modalidades distintas,
claramente diferenciadas una de otra en el Código Penal, una de ellas se distingue por el empleo de la fuerza en las cosas y otra por la violencia o intimidación en las personas, la doctrina ha
denominado a estas modalidades el Robo Propio y el Robo Impropio.
Tipos de Robo |
Robo Simple |
Art. 455 CP |
Robo Impropio |
Art. 456 CP primer aparte |
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Robo Leve o Arrebatón |
Art. 456 CP segundo aparte |
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Robo de Documentos |
Art. 457 CP |
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Robo Agravado |
Art. 458 CP |
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Robo de vehículos automotor |
Art. 5, 6 y 7 LHRVA |
Robo Simple: es también conocido como robo propio, son aquellos que aunque reúnen todos los elementos indispensables para constituir el delito, no están acompañados de ninguna circunstancia agravante especial en particular, está establecido de forma general en el artículo 455 del Código Penal el cual señala que:
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Comentario: La violencia acompaña al apoderamiento del bien mueble, la misma puede estar dirigida al objeto o a la persona, pero son simultánea a la intención de despojar a la víctima de sus pertenencias. La violencia o amenaza puede también estar dirigidas a constreñir la voluntad de la víctima para que tolere el despojo de sus pertenencias. En todo caso la intención del agente, está dirigida a despojar a la víctima de sus bienes no va más allá de esa intención.
Sujeto: Tanto el sujeto activo como el pasivo son indiferentes o indeterminados; La acción: consiste en constreñir al sujeto pasivo, que puede ser el dueño o un poseedor del bien, que por medio de violencia física o psíquica, es compelido a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa lo cual representa para la especificidad de la norma, un resultados equivalentes.
Cuando el Código emplea el termino violencias, se refiere a la violencias física; con la expresión amenazas, alude a la violencia psíquica o moral.
La violencia física, consiste en aniquilar la residencia de la víctima, en tanto que la violencia psíquica, establece la amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas. Entiéndase bien que la amenaza está dirigida siempre, a constreñir la voluntad de defensa que legítimamente tiene la víctima.
La coacción, que significa amenaza, bien puede dirigirse directamente o contra terceras personas, así como también sobre las cosas: basta que ella sirva de suficiente intimidación y el apoderamiento se manifieste como su consecuencia directa.
La violencia psíquica o moral implica:
1. que el daño con el que amenaza sea grave. La gravedad del miedo y lo fundado e irresistible del temor son valores variables que deben ser justipreciados por el juez en cada caso concreto, teniendo en cuenta, como dice Carmignani, el carácter más o menos intimidante de la amenaza y la naturaleza más o menos débil del amenazado, pues la vis compulsiva no priva en forma absoluta de la posibilidad de actuar.
2. Que el daño sea, además, inminente. La inminencia entraña un alto grado de probabilidad de que ocurra, de inmediato, el daño.
3. Finalmente, que el daño se refiera a la persona del tenedor de la cosa, o bien a terceros allegados a la víctima, respecto al despojo de una cosa que el sujeto pasivo le tiene gran aprecio.
Robo Impropio: está estipulado en el artículo 456 del Código Penal en los siguientes términos:
Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
Comentario: contempla dos modalidades, la primera ocurre cuando el individuo en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas manifiestamente desproporcionadas, contra la persona robada o contra las personas presente en el lugar de la comisión del delito, violencia está dirigida para garantizarse la comisión del hecho, o bien para reducir toda resistencia que le permita llevarse el objeto ya sustraído, o bien con la finalidad de procurarse la impunidad propia o de cualquier cómplice que haya participado en el delito.
Para que se configure el delito de robo impropio, se requiere que la violencia o amenaza sea en el mismo contexto, durante o inmediatamente anterior al acto de apoderamiento del objeto, y se dirija a obligar a quien porta o detenta el objeto, a entregarlo o permitir su apoderamiento.
En el robo impropio, la violencia durante o posterior debe constituir una unidad de hecho con el apoderamiento, no puede ser una actividad distinta e independiente.
En consecuencia, ello implica que la víctima acepta, consiente, bajo violencia o amenaza, la entrega de la cosa; o permite por coacción que el agente tome la misma. En segundo lugar, la violencia o amenaza debe producirse en el momento del apoderamiento de la cosa o inmediatamente después, bien sea para cometer el hecho o llevarse el objeto sustraído. La otra modalidad la constituye el robo leve o arrebatón.
Robo leve o Arrebatón: en esta modalidad, la violencia está dirigida al objeto ya que el agente persigue únicamente arrebatar la cosa a su dueño o poseedor, la pena será de prisión de dos años a seis años, cuyo término medio es cuatro años.
Arrebatar significa quitar una cosa mediante violencia física, en un movimiento inesperado a su dueño o poseedor. Existe robo leve cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, también la violencia del agente puede estar proyectada sobre el objeto que pretende desposeer a la víctima, quien al percatarse de la situación, se aferra al objeto y el agente sobrepasa su fuerza para vencer, de modo mediato, la fuerza física del dueño, que quiere retener lo que es suyo.
Es menester que el sujeto activo no se haya trabado en lucha con la víctima; de lo contrario, existe robo propio. Además, es preciso que el tenedor haya empleado o intentado emplear su fuerza para conservar la cosa mueble que detenta, y que tal fuerza haya sido vencida por la del agente; de no ser así, hay hurto con destreza. Si con el tirón se causa una lesión al sujeto pasivo, tal lesión es intencional lo que pudiera representar un dolo eventual en unas posibles lesiones. Existe, entonces, concurso material de robo leve y lesiones personales dolosas. Cuando el agente utiliza violencia física o moral contra las personas presentes en el lugar del delito, inmediatamente después del apoderamiento, para huir con la cosa, existe robo impropio.
Robo de Documentos: establecido en el artículo 457 del Código Penal, señala que:
Artículo 457. Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
Comentario: Este tipo penal, constituye un caso particular de robo y no de extorsión, porque el agente obtiene en el acto el resultado que persigue, mientras que la extorsión requiere un intervalo de tiempo para que el resultado se actualice.
Por otro lado, la coacción que el Código Penal prescribe como medio de comisión en el robo de documentos coincide con la coacción indicada por el artículo 455 de la misma norma, que establece el tipo penal de robo propio; en cambio, la extorsión sólo puede cometerse merced a la violencia psíquica.
Este delito es de sujeto activo y sujeto pasivo indiferente. La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo a entregar, suscribir o destruir un documento que produzca algún efecto jurídico. El objeto material, está constituido por un documento jurídico y por la persona obligada a entregarlo, firmarlo o destruirlo. El objeto jurídico, está integrado por el bien jurídico de la propiedad (en sentido penal) y por el bien jurídico de la libertad personal. El momento consumativo, el delito se consuma con la entrega, suscripción o destrucción del documento. Admite la tentativa, más no la frustración.
Robos Agravados: establecido en el artículo 458, el cual señala que:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Comentario: este tipo penal establece un conjunto de circunstancias que constituyen agravantes a la penalidad general impuesta en los siguientes supuestos cuando es posible determinar la amenaza a la vida de la víctima:
1. Cuando el agentes perpetradores se encuentra manifiestamente armado. Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin de la acción desplegada.
2. El robo es, también, agravado cuando se comete por varias personas y que al menos una hubiere estado manifiestamente armada. En cuanto al número de personas (sujetos activos) el Código Penal requiere que sean «varias», o sea, por lo menos dos o más.
3. Varios agentes ilegítimamente disfrazados, lo cual vulnera además la confianza pública.
4. Cuando el robo se perpetra conjuntamente con un ataque a la libertad individual. Tal ataque (Encerrar al sujeto pasivo) facilita el apoderamiento de la cosa mueble por el agente o la huida de éste con aquélla. Si, en cambio, el sujeto activo priva de su libertad a otra persona con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir su libertad al secuestrado, existe un delito distinto: el secuestro propiamente dicho.
DIFERENCIAS: El legislador estableció la base comparativa fundamental en los distintos tipos penales, por tanto se puede determinar, características diferenciadoras del tipo penal del robo con los siguientes:
Diferencias con la extorsión: En el robo, el agente puede emplear la violencia física o la violencia psíquica; en cambio, en la extorsión, sólo se concibe la violencia psíquica o moral. En el robo, la violencia y el apoderamiento (o la entrega que da lugar al apoderamiento) son simultáneos; por el contrario, en la extorsión, la violencia moral actúa con un intervalo de tiempo. En otros términos, como dice Soler, «la extorsión se diferencia del robo por la discontinuidad inherente a la intimidación»
Diferencia con el hurto: ya se ha mencionado que en el hurto no existe la violencia en contra de las personas, por el contrario, la violencia vista desde distintos aspectos, constituye la característica fundamental del robo.
Diferencia con el Secuestro: este tipo penal fue ubicado en los delitos de carácter patrimonial, ambos tipos penales son pluriofensivo, se diferencian que en el secuestro la violencia está dirigida a privar a la persona de su libertad y exigir una recompensa futura, en cambio que en el robo la privación de la libertad suele ser circunstancial y el objeto inmediato es la desposesión de una cosa.
UBICACIÓN DEL TIPO PENAL DE ROBO EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
El Robo se encuentra tipificados en el Libro Segundo, Título X, De los Delitos Contra la Propiedad, Capítulo II, Del robo, de la extorsión y del secuestro, artículos del 456 al 458, de la extorsión y del secuestro en los términos siguientes:
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
Artículo 457. Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la
persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será
castigado con prisión de cuatro a ocho años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
EL ROBO PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.
Artículo 7.- Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.