Tema 1: EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL. Concepto y Características. El Derecho Penal y el Control Social. La Función del Derecho Penal. La ciencia del Derecho Penal. La Evolución histórica del Derecho Penal. Las Escuelas Penales. La formación del Derecho Penal venezolano.
EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL
El Ordenamiento Jurídico Penal, Constituye un conjunto de normas jurídicas de carácter sustantivas y adjetivas, por las cuales el Estado, en ejercicio del poder sancionador o coercitivo, que le es dado por ejercicio de lo dispuesto en la Constitución de la República y la ley, busca garantizar la paz y la armonía social al establecer:
a) Los delitos y Las penas;
b) Las faltas y Las sanciones;
c) Las medidas de seguridad;
d) Los procedimientos; y
e) El régimen penitenciario
El objeto o finalidad del Derecho Penal en sí mismo, busca el estudio profundo y sistemático de las normas de conducta social, las razones que motivan su infracción, las diversas modalidades en su comisión y las penas, sanciones o medidas aplicables en cada caso.
El Ordenamiento Jurídico Penal, se agrupa en tres grandes áreas:
1. Contiene las normas de carácter sustantivo que determinan los delitos y las penas, las faltas y sanciones, así como las medidas de seguridad, lo que constituye el Derecho Penal Sustantivo;
2. De igual forma, configura los procedimientos necesarios que estructuran o rigen la investigación del hecho criminal y su juzgamiento hasta alcanzar la definitiva condena o imposición de la sanción o la medida de seguridad, y es cuando nos referimos al derecho procesal penal o derecho penal adjetivo;
3. Por otra parte, constituye la rama del ordenamiento jurídico, que integra el conjunto de normas, reglas y procedimientos que abarcan los mecanismos y régimen de cumplimiento de la pena, las medidas alternativas, los beneficios penitenciarios y el cumplimiento de las medidas de seguridad, lo cual se conoce como Derecho Penitenciario.
El Ordenamiento Jurídico Penal se nutre a sí mismo de todas las disciplinas del conocimiento, estando asociado íntimamente con la criminología y la criminalística con la finalidad de buscar respuestas a la necesidad de establecer la conducta humana que se subsume en el tipo penal y así reconstruir los acontecimiento pasados para encontrar en el hecho criminal los responsables e imponerle, en aplicación del derecho, la justa pena, sanción o medida de seguridad.
CONCEPTO DE ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL
El Ordenamiento Jurídico Penal en sentido objetivo, es el conjunto de normas jurídicas, mediante las cuales el Estado prohíbe determinados comportamientos, dictando delitos y penas, así como las faltas sus sanciones y las medidas de seguridad.
Para Von Liszt, el derecho penal es el "conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian al crimen como hecho y a la pena como legítima consecuencia". En sentido subjetivo, busca dictar las normas y exigir su aplicación mediante la coacción a la imposición de una pena.
Para Bramont-Arias Torres, "El Derecho Penal es un medio de control social que se caracteriza por imponer sanciones -penas o medidas de seguridad- cuando, se han cometido acciones graves que atenten contra los bienes jurídicos de mayor valor de la sociedad". Es así como, una vez que se ha verificado la responsabilidad mediante las premisas establecidas en el proceso, el derecho penal establece la pena, sanción o medida que deberá ser impuesta.
Para Fontán Balestra El Derecho Penal es la "Rama del ordenamiento jurídico que contiene las normas impuestas bajo amenaza de sanción". De esta manera, la pena, sanción o medida de seguridad, es la consecuencia directa impuesta por el Estado, determinada en el juicio oral y público, cuando se verifican los supuestos de responsabilidad penal demarcados en el ilícito penal.
Luís Jiménez de Asúa, señala que el derecho penal es el "Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora."
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PENAL
El Derecho Penal, es de carácter normativo, público, contingente, valorativo, finalista, garantizador, cultural, punitivo, coercitivo, fragmentario, subsidiario, de mínima intervención por parte del Estado, personalísimo e igualitario, que tiene la norma y el bien jurídico como polos de sus ejes programáticos establecidos en la Constitución de la República y cuya naturaleza es eminentemente sancionatoria.
Normativo: El Derecho Penal comprende un conjunto sistemático de normas de carácter punitivo, lo que no está normado no está comprendido dentro del rango del Derecho Penal, es así como la prohibición de la conducta y su consecuencia o penalidad está contenida en la norma jurídica de carácter penal. El carácter normativo del Derecho Penal pretende conocer el entorno en que se producen las normas, las razones por las cuales se verifican su existencia, así como distinguir los casos en que los supuestos de su existencia o excepción no se verifican en el orden social. En consecuencia, el carácter normativo del Derecho Penal revisa los conceptos de derecho, sistemas jurídicos penal, norma, aplicación y eficacia, entre otros, en virtud de su estrecha relación con los conflictos normativos que se presentan en la aplicación y existencia del derecho penal.
El carácter normativo del Derecho Penal pretende determinar el significado de los conceptos que integran de sistema jurídico penal. De tal forma que los elementos más relevantes de cada uno de estos conceptos aporten las características para la identificación y comprensión del concepto del sistema normativo que integra el campo jurídico penal.
Público: el carácter protector del ordenamiento jurídico penal, atañen a toda la colectividad, es por ello que tutela los intereses de carácter general en resguardo del interés colectivo y difusos.
De igual forma, el Derecho Penal es de carácter público, porque a tenor de lo expresamente dispuesto en la Constitución de la República, respecto a lo que es considerado reserva legal, sólo el Estado tiene la capacidad para crear normas que definan delitos y que impongan sanciones en atención al principio de legalidad penal, “nullum crimen, nulla poena sine lege”.
Contingente: porque el Derecho Penal pretende regular las relaciones humanas en un determinado marco social, espacial y temporal, a efectos de su efectiva aplicación práctica, esto quiere decir, que el Derecho Penal debe observar la realidad y ajustarse a ella, la sociedad va cambiando en el tiempo, de igual forma cambia la necesidad de regular conductas que pudieran considerarse indeseables en un determinado contexto de espacio-tiempo.
Valorativo: El Derecho Penal, determina las clases y naturaleza de la acción humana que es considerado el hecho criminal, para así establecer la sanción, por todo ello entiende que el centro valorativo de su acción lo encuentra en la conducta humana, que es calificada bajo la perspectiva dogmática que fija la norma penal, estableciendo parámetros valorativos con la finalidad de determinar las formas y grado de participación, responsabilidad y sanción.
Finalista o de Última Ratio: La acción del Derecho Penal se debe circunscribir a la menor inferencia posible o mínima intervención. El Derecho Penal se considera un instrumento social al cual debe recurrirse cuando previamente, se han agotado todas las instancias de control, tanto formal como material. En sí mismo, el fin del Derecho Penal no es sancionatorio, busca esencialmente prevenir la ilicitud y garantizar la paz, la armonía y el respeto dentro del orden social que determina el Estado de Derecho.
Se confunde con el derecho de castigar del Estado o “Ius Puniendi”, de ahí que la sanción impuesta por el Derecho Penal no solo puede ser corporal o expiatoria, pueda también ser de orden retributiva o de rectificación. Persigue como fin, la convivencia social, protege el derecho e intereses de los individuos crea el ambiente para que exista dentro del Estado la conciencia colectiva que determina la seguridad jurídica.
El Derecho Penal, constituye el máximo y último recurso que una sociedad puede aplicar a los miembros que se apartan de la conducta que espera la norma, se distancia en el ámbito y extensión de la aplicación del derecho disciplinario que las sociedades aplican a los miembros que la integran, por ejemplo: un cuerpo de policía, de bomberos, la milicia entre otros.
Garantizador: el Derecho Penal pretende asegurar los bienes jurídicos que establece el orden universal, constitucional y legal, busca el adecuado equilibrio social que constituye el desenvolvimiento social determinando el ámbito de libertad individual y colectiva, dentro del respeto a la ley en el entendimiento de los conceptos de justicia.
Cultural: el Derecho Penal es un producto de cada sociedad, que de acuerdo al principio de autonomía, cuentan con la prerrogativa de estructurar sus propias normas dentro de la aspiración de orden social. Con la idea de garantizar el respeto, la equidad y la justicia, el Derecho Penal concibe normas de conductas que en algunos casos criminaliza la acción moral de la sociedad, es por ello que cada sociedad en particular, en base a parámetros culturales, determina las conductas que en ese entorno son consideradas criminales. Lo cultural se inserta en la ciencia del saber humano, en su historia y en las formas y usos sociales en particular que determina el Derecho Penal.
Punitivo: determina cuales conductas se consideran criminales y en consecuencia establece sanciones. El hecho penal, encierra la conducta que concibe la norma penal como injusta y en consecuencia como punible en un espacio y tiempo determinado.
Coercitivo: el Derecho Penal impone una obligación de observar determinado comportamiento o de abstenerse, bajo la presión o coacción a la imposición de una pena o sanción.
Fragmentario: el Derecho Penal no puede llegar a brindar protección a la totalidad de bienes jurídicos ni a protegerlos de todo tipo de agresión lesiva. La fragmentariedad busca encontrar el margen mínimo de la injerencia penal en el comportamiento humano que es considerado lesivo por cuanto atenta contra la sociedad: las faltas contra la moral, los ilícitos administrativos, disciplinarios, civiles, laborales, entre otros. Esto significa que el Derecho Penal no ha de sancionar todas las conductas lesivas de los bienes que protege, es decir, sólo sanciona las modalidades de ataque más peligrosas para ellos. Así, no todos los ataques a la propiedad constituyen delito, sino sólo ciertas modalidades especialmente peligrosas, el otro espectro de daño será materia del marco tutelar del Derecho Civil. Es por ello que, la intervención punitiva estatal no se realiza frente a toda situación, únicamente a hechos que la ley penal ha determinado específicamente dentro del carácter fragmentario, por lo que la pena constituye un instrumento subsidiario, que determina la consecuencia o castigo necesario.
Este principio pretende establecer, sólo aquellos bienes jurídicos, importantes, necesarios e indispensables para la viabilidad de la protección penal que garantice las interrelaciones y la cohesión del sistema social y político del Estado.
Mediante este principio, se pretende fijar que el Derecho Penal no es un mecanismo de control omnicomprensivo, ya que a través de él sólo se protegen aquellos bienes jurídicos valiosos, criminalmente definidos, cuya lesión o puesta en peligro, vía comportamientos dolosos y excepcionalmente culposos, configura un alto grado de reproche social, que es lo que propiamente da el sustento a la injerencia penal, determinando una racional limitación al jus punendi del Estado.
Subsidiario: Este principio establece que sólo en defecto y ante la inexistencia de solución al conflicto social, en otras vías como: la civil, administrativa, laboral, de familia, entre otros, se legitima la configuración, invocación o aplicación del tipo penal.
La subsidiaridad se deriva del principio fragmentario del Derecho Penal, señala que la norma penal posee naturaleza subsidiaria. Este principio, parte de reconocer la existencia y prioridad de otras vías distintas a la penal para la solución de conflictos de relevancia jurídica, bajo el presupuesto de que la vía penal sólo debe emplearse como el último recurso al comprobar que concurren los elementos de necesidad que están configurados en la norma penal, singularizada en razón al principio de mínima regulación.
Mínima Intervención o Última Ratio: Este principio expresa que sólo cuando sea absolutamente necesaria el establecimiento de una norma de carácter penal debe producirse la intervención estatal. Lo que no le haga daño a nadie, no puede ser castigado por la ley. En todo delito debe haber un bien jurídico lesionado, exige que las consecuencias y repercusiones del hecho sean socialmente relevantes, para que sea necesario el establecimiento de la regulación penal que justifica la protección social. El Derecho Penal debe cumplir el fin de reducción de la violencia social, ha de asumir también, en su configuración moderna, el fin de reducir la propia violencia punitiva del Estado. Esta reducción tiene lugar por dos maneras: sobre la base del principio utilitarista de la intervención mínima y sobre la base de los principios constitucionales que establecen las garantías individuales y colectivas.
Personalísimo: La responsabilidad penal es personal; la pena y las medidas de seguridad sólo pueden imponerse a quien haya incurrido personalmente en la comisión de un delito, lo cual crea responsabilidad personal al sujeto activo, el único sujeto activo de delito es la apersona humana que lo cometió.
En materia penal, conceptos como la representación o transmisibilidad no existen, ante la comisión de un hecho criminal sólo responde quien haya cometido el delito, así mismo la pena impuesta al delincuente no trasciende a ninguna otra persona. Al morir, la pena se extingue junto con la responsabilidad penal.
Igualitario: el Derecho Penal debe ser aplicable igualitariamente a todos los individuos que integran la sociedad, sin distinción de raza, sexo, creencias políticas o convicción religiosa entre otros.
DERECHO PENAL Y CONTROL SOCIAL
El Derecho Penal es el instrumento jurídico más enérgico que dispone el Estado para evitar y castigar las conductas que resultan más reprochables socialmente. Sin embargo, es de gran importancia entender que este instrumento social no es el único, y muchas veces el más idóneo, del que dispone la sociedad y el Estado para alcanzar el efectivo control social, la paz y armonía que se espera en las conductas de los individuos que la integran.
En efecto, toda sociedad genera instancias formales e informales de control social, es decir, ello demarca la formación y adecuación del comportamiento social para alcanzar el grado esperado de convivencia. La educación que determina el desenvolvimiento del comportamiento social, dará forma directa y será el reflejo cónsono de las necesidades y carencias que la convivencia alcanzada. Los métodos culturales, las circunstancias políticas, sociales y económicas presentes en un momento histórico especifico, conformará las características esenciales del marco regulador de las libertades sociales y del avance o retroceso alcanzado por la regulación penal que caracteriza a una determinada sociedad.
Principio de seguridad jurídica: El principio de seguridad jurídica, debe entenderse como la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, es un principio del Derecho, universalmente reconocido, que se basa en la certeza y confianza de toda la sociedad en el cumplimiento del derecho, implica que todos los miembros del colectivo social conocen el alcance de la norma y adecuan su comportamiento a su aplicación, se conoce, o se intuye que puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el Poder Público del Estado.
El Estado, como máximo exponente del Poder Público y a quien le está encomendado el ejercicio regulador de las relaciones en la sociedad, no sólo establece o debe establecer las disposiciones legales a seguir, sino que en un sentido más amplio tiene la obligación de crear un ámbito general de seguridad jurídica, dentro de la división de los poderes y el marco Constitucional y legal que determina el ejercicio del poder público, reflejado en sus atribuciones, en la actividad política, jurídica y legislativa.
La seguridad jurídica es en suma, el eje trasversal que une los principios fundamentales de todo ordenamiento constitucional y penal que caracteriza de forma singular a las sociedades de corte democrático, por cuanto transmite a todos los ciudadanos, la garantía y tranquilidad de conocer, a qué atenerse en sus relaciones con el Estado y con los demás particulares.
La seguridad jurídica es en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados, o que si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la certeza en el cumplimiento del derecho que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada, más allá de procedimientos regulares previamente establecidos por el derecho.
Son principios típicamente derivados de la seguridad jurídica la irretroactividad de la ley, la tipificación legal de los delitos y las penas, las garantías y derechos constitucionales, la cosa juzgada, la caducidad de las acciones y la prescripción.
La irretroactividad de la ley significa que las disposiciones contenidas en las leyes no deben aplicarse hacia el pasado, afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia, problema que se conoce también como conflicto de leyes en el tiempo. En definitiva, todo lo que supone la certeza del derecho como valor o atributo esencial del Estado.
FUNCIÓN DEL DERECHO PENAL
La función primordial del Derecho penal es la de proteger bienes jurídicos, contribuyendo de esta forma a la convivencia social.
En definitiva, el fin del Derecho penal es la protección de la sociedad frente a las conductas más gravemente antisociales. Por ello establece sanciones y penas, el quantum de la penal viene determinado por la necesidad de tutelar el bien infringido, el máximo de pena viene fijado por la gravedad del hecho y la calibración que haga el juez respecto a la culpabilidad que es determinada en el proceso a los responsables y participes del hecho criminal.
Puede así decirse que el fin del Derecho penal es el restablecimiento del orden social amenazado o atacado por un culpable, en razón de la infracción cometida, gravedad del hecho y culpabilidad del agente, calibrada por un juez en la imposición de una pena.
LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL
La ciencia del Derecho Penal, tiene por objeto organizar en un sistema perfectamente definido, el contenido de las normas penales, para así facilitar en extenso su comprensión entre otros aspectos.
La comprensión estructurada de dichas normas permitirá su eficiente aplicación, por ello juega un papel preponderante en la Ciencia del Derecho Penal el establecimiento de mecanismos interpretativos e integrativos a fin de canalizar el conocimiento sistemático y científico de los principios que forman la base de la estructura de la norma, bien sea sustantiva o adjetiva dentro del ordenamiento jurídico penal, es por ello, que la legislación penal al igual que otras normativas de derecho, deben ser estudiadas de forma holísticas, es decir tomando en cuenta todo su conjunto, de tal manera que el examen de las normas jurídicas no pueden formularse atendiendo únicamente a disposición concreta, aislada o abstractas.
LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL:
En los albores de la humanidad, en la época de las cavernas cuando el homo sapiens se puso de pie y dio existencia a la sociedad, dando lugar a las primeras agrupaciones tribales, el hombre conoció el fenómeno de la criminalidad, fenómeno que ha caracterizo en el tiempo a todas las sociedades que han surgido en el planeta, de forma peculiar de acuerdo a la cultura que la historia ha permitido fijar a lo largo de todos los tiempos.
La aparición de la criminalidad, ha constituido uno de los aspectos constantes de la vida social, hasta el punto que hoy no se considera como un fenómeno anormal del grupo social, sino como algo connatural a toda sociedad organizada, siendo sólo lo anormal los bruscos crecimientos o decrecimientos de las tasas de delito. Con base a ello, se han señalado como características del fenómeno criminal, la constante evolución, que aprovecha los avances alcanzado por la humanidad para apropiarse de la oportunidad y alcanzar sus fines mezquino, lo que ha obligado a la sociedad, y en particular al Estado, a criminalizar la existencia de tales acciones dolosas.
El manejo que es posible clasificar la evolución del Derecho Penal en las siguientes fases o etapas:
La Venganza Privada o Tabú: en los tiempos primitivos no existía un Derecho Penal estructurado, sino que había toda una serie de prohibiciones basadas en conceptos mágicos y religiosos, cuya violación traía consecuencias no sólo para el ofensor sino también para todos los miembros de su familia, clan o tribu.
Cuando se responsabilizaba a alguien por la violación de una de estas prohibiciones (tabú), el ofensor quedaba a merced de la víctima y sus parientes, quienes tenían el derecho de causándole a él y su familia un castigo que podía implicar un mal mayor al daño causado. Es to implicaba, que no era posible establecer algún parámetro de comparación o relación entre la ofensa y la magnitud del castigo.
A esta etapa se le conoce también como venganza de sangre o época bárbara. El impulso de la defensa del interés particular lesionado es la fuerza impulsora de la venganza, conocida como ratio essendi, que es la razón de ser que justifica toda la actividad provocada por un presunto ataque injusto a un interés personal o colectivo.
Durante esta época, la función punitiva la ejercían íntegramente los particulares, pues cada individuo, cada familia y cada grupo se protegen y se hace justicia por su propia mano y a su propio riesgo. En esta etapa privaba el derecho del más fuerte, ya que motivado a instintos salvajes, el más fuerte era quien imponía la norma y el castigo, lo cual por su carácter casuístico, estaba regido por la fuerza del carácter o temperamento de quien ostentaba el poder del grupo social y en cada caso podía establecer reglas y castigos distintos para circunstancias similares. La pena trascendía del infractor a los integrantes de su grupo familiar o social, así como a sus bienes o posesiones.
La Venganza Divina: Al lado del período conocido como venganza privada, se gestó también dentro de la organizan social más cultas o elevada, el principio teocrático y este vino a convertirse en fundamento del derecho penal de este período, pues no se castigaba al culpable para satisfacer al ofendido, sino para que aquél expiase la ofensa causada a los dioses por los delito cometidos. En este período se constituye una etapa evolucionada en la civilización de los pueblos, Los conceptos de derecho y religión se funden en uno sólo y así el delito más que ofensa a la persona o al grupo, lo es a la divinidad. En general, en esta época la clase sacerdotal era quien establecía la forma de expiación de los pecados, que era satisfecha por la penitencia, o la ofrenda que debía otorgar para la obtención del perdón divino.
En esta etapa evolutiva del Derecho Penal, la justicia represiva es manejada generalmente por la clase sacerdotal, Aparece en muchísimos pueblos, pero se perfila de manera clara en el pueblo hebreo: esto no resulta extraño si se atiende que los judíos han sido siempre eminentemente religiosos, dejando sentado el carácter de tal derecho en múltiples escrituras dentro de las cuales se encuentra el Pentateuco, que era un conjunto de cinco libros que integraban a la primera parte del Antiguo Testamento y en los que se contienen las Normas del Derecho del Pueblo de Israel.
Bajo este esquema, el derecho de castigar proviene de la divinidad y el delito constituye una ofensa a ésta deidad, la pena en consecuencia, está encaminada a borrar el ultraje a la divinidad, al aplicar su ira, identificándose para el delincuente con el medio de espiar su culpa.
Otra forma de apreciación sobre la venganza divina la podemos encontrar en los libros sagrados de Egipto, que son igualmente prueba de la fusión entre los conceptos de delito y represión como los de ofensa a la divinidad y expiación religiosa, El Derecho Egipcio está también, como el del pueblo Judío, lleno de espíritu religioso; ya que en él se observa la delegación del derecho de castigar a los sacerdotes.
Por tal motivo, únicamente debemos destacar de un modo resumido que parece natural que al revestir los pueblos las características de la organización teocráticas, todos los problemas se proyectaban hacia la divinidad, como eje fundamental de la constitución del Estado. Así surge, en el terreno de las ideas penales, el período de la venganza divina, en el cual se estima al delito como una de las causas del descontento de los dioses, por esos los jueces y los tribunales juzgan en nombre de la divinidad ofendida, pronunciando sus sentencia e imponiendo las penas para satisfacer su ira, logrando el desistimiento de su justa indignación.
La Venganza Pública: En esta etapa de la evolución de las ideas penales, se transforman los conceptos de pena y función represiva, dándoles un carácter eminentemente público, es decir, esta etapa se caracteriza por la aspiración de mantener a toda costa la tranquilidad pública, durante esta etapa, se empieza a hacer distinción entre delitos privados y públicos, según el hecho lesionado de manera directa, los intereses de los particulares o el orden público.
Es entonces cuando aparece la etapa llamada "venganza pública" o "concepción política"; el rey concedía poder para que en su nombre los tribunales aplicaran el derecho, limitado su ejercicio al marco de la ley. Este fue una inmensa época, de propósitos retributivos y a lo sumo intimidantes, con fines de prevención general, en que se aspiraba a utilizar al delincuente en provecho del Estado, mediante el trabajo forzado en minas y galeras. Estableciendo formas de esclavitud como mecanismos de condenas.
Otro aspecto importante de este periodo, lo constituye la masificación de la escritura, que ya no es privativa de la clase religiosa, es así como su difusión permite transmitir de una sociedad a otra los avances sociales y la ley, que permitió poner freno a los excesos cometidos, por los presuntos ofendidos al tomar la venganza en sus manos, por las afrentas perpetradas en su contra o en contra de sus intereses.
Es así como surgió la regla escrita como forma de determinar y limitar el castigo, dando lugar a lo que se conoce como la Ley del Talión, que no fue otra cosa, sino una medida moderadora, pues sólo se le reconocía al ofendido el derecho de causar un mal de igual intensidad al que había sufrido. Fue poco después que nació la compensación, mediante la cual se autorizaba para que el ofendido y el ofensor, nombrasen representantes que moderaran los reclamos recíprocos y acordaran la cantidad a indemnizar o los límites del castigo.
La norma jurídica en esta etapa adquiere una forma dicotómica o simple, en donde se distingue un precepto jurídico y una consecuencia de hecho.
El presupuesto jurídico contempla la acción, que es un comportamiento humano dependiente de la voluntad que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior. Establece que la acción es un factor causal del resultado, ello sin tomar en cuenta la intención que llevó al sujeto a cometerla.
Se caracteriza por contener el imperativo de una determinada conducta de no realizar algo o de realizar una determinada acción con la consecuencia jurídica inmediata de una pena.
En el más antiguo Derecho del Oriente (Persia, Israel, Grecia Antigua y Roma) el delito fue considerado originariamente como factor de responsabilidad por el resultado antijurídico. Es de conocimiento que en la Antigua Grecia, se juzgaba de igual forma a animales, árboles y piedras. De allí que un filósofo y jurista de esa época, Esquines decía: “Arrojamos lejos de nosotros los objetos sin voz y sin mente...” Platón en su obra Las Leyes, contiene frases similares, exceptuando el rayo y los meteoros lanzados por la mano de los dioses.
Zaffaroni señala que en la Edad Media se castigaba profusamente animales y hasta se recuerda la historia de un famoso abogado “especialista en la defensa de bestias”. Ello obedecía a la valoración jurídica de entonces, ataviada de valores subjetivos, en los que se apreciaba únicamente el resultado dañoso producido, sin reparar en los aspectos típicos de la conducta cuya preeminencia se enarbola en la actualidad. La preponderancia del elemento religioso en la Edad Media hizo pensar que los animales y las bestias podían tener intención y por tanto ser capaces de sanción.
El código más antiguo que ha sido descubierto es el Código de Hammurabi, que de acuerdo a lo que narra su propia historia, fue la recopilación de leyes dadas a su pueblo por Hammurabi, Rey de Babilonia.
Pese a múltiples esfuerzos científicos, hasta hoy no se ha podido determinar con certeza su fecha de origen, se supone que sus textos fueron grabados por primera vez en piedra hace unos 4.000 años.
Fue encontrado en el año de 1902 en el trascurso de unas excavaciones llevadas a cabo por un arqueólogo de apellido Morgan en la localidad de Susa en Túnez. El ejemplar hallado era un cilindro de piedra de dos metros de base por dos metros de altura. Su texto fue interpretado y traducido al alemán por Scheil, Winkler y Muller. Adolfo Bonilla y San Martín publicaron una versión castellana de esos textos legales antiguos, constituye uno de los instrumentos jurídicos más antiguos que se han encontrado y uno de los ejemplares mejor conservados en su tipo, creados en la antigua Mesopotamia, que orienta su estructura de aplicación en las premisas establecidas en la Ley del Talión aplicada a casos concretos. Este código está integrado por un total de 285 textos, que legislan sobre derechos personales y reales, familia, comercio, Derecho Penal y Derecho Laboral.
Sorprende que estas disposiciones anticipan instituciones tales como el mutuo, el comodato, la prenda, la anticresis y el préstamo a la gruesa. Establecía por ejemplo, que si un esclavo golpea en la mejilla al hijo de un hombre libre, se debía cortar una oreja al esclavo y si persistía en su afrenta se le debía dar muerte. Por el hurto, le seria cortada la mano derecha al delincuente si persistía sería ejecutado. La afrenta al rey o su familia o a los dioses era castigada con la muerte.
Destacan también otros textos de codificación de normas penales que describen similares características en su concesión, tales como: el Código de Manú, el Código Gregoriano, el Código Hermogeniano, el Código Teodosiano Creado en el año 1760 a. C. según la cronología media.
Entre otras recopilaciones de leyes similares encontramos el Códice de Ur-Nammu, Rey de Ur (2050 a. C.), el Códice de Eshnunna (1930 a. C.) y el Códice de Lipit-Ishtar de Isín (1870 a. C.).
Respecto al Código de Hammurabi, a menudo se lo señala como el primer ejemplo del concepto jurídico de que algunas leyes son tan fundamentales que ni un rey tiene la capacidad de cambiarlas o alterar su aplicación o contenido.
Los antiguos concebían, que las leyes, escritas en piedra, eran inmutables. Es curioso observa, que este concepto pervive en la mayoría de los sistemas jurídicos modernos. El origen divino, demarca la naturaleza en la conformación de estos instrumentos jurídicos, al igual que sucede con casi todos los códigos de la antigüedad. En particular, está representada la imagen tallada en lo alto de la estela, del monumento principal, donde se deja ver que el Dios Shamash, el Dios de la Justicia, entrega las leyes al Rey Hammurabi.
De hecho, reseña las imágenes talladas en piedra, que antes de entrar en vigencia el Código de Hammurabi, la administración de justicia recaía en los sacerdotes y que a partir de su vigencia pierden este poder.
Por otra parte, es evidente que el Código de Hammurabi, consiguió unificar criterios, evitando la excesiva subjetividad en la aplicación del derecho. El término Ley del Talión (latín: Lex Talionis) se refiere a un principio jurídico de justicia retributiva en el que la norma imponía un castigo que se identificaba con el crimen cometido, de esta manera no sólo se habla de una pena equivalente, sino de una pena idéntica e igualitaria en casos similares. La expresión más famosa de la Ley del Talión es "ojo por ojo, diente por diente" aparecida en el Éxodo contenido en el Antiguo Testamento.
El análisis del Código de Hammurabi entiende la necesidad histórica que representó quizás el primer intento por establecer una proporcionalidad entre daño recibido en un crimen y daño producido en el castigo, siendo así el primer límite a la venganza.
En relación al Derecho Romano, es necesario abrir un paréntesis para destacar el contenido histórico e importancia que ha tenido para la formación del derecho, respecto al aspecto penal, que en el inicio de su evolución histórica, coincidía con todos los pueblos antiguos, lo cual nos hace suponer que en sus raíces remotas haya existido también la venganza privada.
Es en el Derecho Romano, donde se precisa con exactitud la diferencia entre “delicta privada” y “crimina pública”, con posterioridad a las leyes de las Xll tablas pues estos recogieron, principalmente esquemas similares a los establecidos en el Talión, Aunque ya las Xll tablas estatuyeron el delito de traición, castigando con la muerte, las leyes surgidas con posterioridad dieron nacimiento al concepto del crimen inminuatae vellaesae mastalis populi romani: consagrado en la Lex Cornelia, que comprendió como delitos de mayor cuantía los considerados como “perduellio”. La “perduellio”, es una de las instituciones más antiguas del Derecho Romano, era la acción más grave, entre las formas de delitos cometidos contra el Estado.
Todos los crímenes públicos, atentatorios de la seguridad del Estado, quedaron incluidos en la Ley Julios, la cual aparece reproducida en el Digesto, La Ley Julia, comprendió los delitos contra la seguridad externa del Estado, clasificando los que comprometían la integridad territorial, la entrega de hombres al enemigo, la deserción, la traición por vileza, la excitación de un pueblo a la guerra entre otros.
Por último, se pueden señalar como características del Derecho Romano las siguientes:
En cuanto al procedimiento, en el Derecho Romano se adoptó el sistema acusatorio, con independencia o autonomía de personalidad el acusador y el magistrado, estableciéndose el derecho del acusado
para defenderse por sí o por cualquier otra persona de su confianza que el acusado designara.
El predominio de lo religioso, la valoración jurídica de la conducta ha variado en el transcurso de la humanidad: Zaffaroni sostiene que en pleno medioevo el obispo de París excomulgó a las sanguijuelas del río Sena, aunque es lógico pensar que ellas ni se enteraron. Y es precisamente la premisa que plantea la sanción a la conducta humana la que permite el punto de partida de la teoría del delito con criterios científico en el ámbito penal.
Así hasta finales del siglo XVIII y tocando las puertas del siglo XIX, se quemaban en las hogueras “a las brujas de Europa”, porque para entonces la hechicería (como conducta) era el delito más grave cometido en contra de la sociedad; la valoración jurídica de aquel período así lo consideró; y en consecuencia infelices mujeres (algunas afectadas por la demencia), fueron quemadas vivas.
Pero en modo alguno, el concepto de delito es imperio de la dogmática de nuestro siglo, sino que adviene como construcción teórica de las anteriores corrientes, presentando una evolución dinámica. Históricamente son muchos los episodios que demuestran que el delito fue siempre lo antijurídico, condición que lo convierte en ente jurídico.
El rasgo subjetivo (la intención) aparece en los albores de la Roma culta, donde también se consideraba la posibilidad de castigar el homicidio culpable, figura heredada que hoy reposa en todos los códigos de nuestro tiempo.
La Defensa del Poder Absoluto, es una características de las etapas finales históricas transcurridas en este período causalista, establece que la motivación para prohibir o para castigar no fue ni la ofensa por parte del individuo a la sociedad, ni la ofensa a la divinidad; fue la ofensa a la majestad soberana del Rey o lo que el considerara como injusto, y es su voluntad soberana quien dicta la ley e imponía el castigo. La ley encontró su naturaleza y razón mediante un círculo vicioso en la necesidad de conservar el poder por el beneficio mismo del poder. La pena no tuvo otra medida, que el capricho o el temor de los gobernantes, ante la necesidad de consolidar su poder.
El Período Humanitario: Nació como reacción a la excesiva crueldad imperante en la aplicación de penas. Dentro de esta corriente, se pugna por la exclusión de suplicios y crueldades innecesarios, se propone la certeza contra las atrocidades de las penas, se preconiza la peligrosidad del delincuente como punto de partida para la determinación de las sanciones aplicables y se urge por una legalidad de los delitos y de las penas.
Después de todas las vicisitudes que se habían presentado en etapas anteriores, el campo del Derecho Penal asume una nueva fórmula que pone fin a la excesiva crueldad, surgiendo un movimiento humanitario de las penas y, en general, de los sistemas penales.
Esta tendencia humanitaria, de antecedentes muy remotos, tomó forma en la segunda mitad del siglo XVlll, teniendo como su máximo exponente a Cesar Bonnezana, Marques Beccaria, aun cuando no debe desconocerse propugnaron por este movimiento Montesquiu, D' Alembery, Voltaire, Rousseau y muchos más.
Cesar Beccaria, con su libro de los Delitos y de las penas (DEL DELETTE E DELLLE PANE) se une a la crítica demoledora de los sistemas penales y empleados hasta entonces a la proposición creadora de nuevos conceptos y nuevas prácticas; se pugna por la exclusión de suplicios y crueldades innecesarias; se propone la certeza contra las autoridades de las penas, suprimiendo los indultos y las gracias que hacen posponer el castigo y constituye formas de impunidad para los delincuentes; se orienta la represión hacia el porvenir, subrayando la utilidad de las penas sin desconocer su necesaria justificación; se preconiza la peligrosidad del delincuente como punto de mira para la determinación de las sanciones aplicables y se urge por una legalidad de los delitos y de las penas, hasta el extremo de prescribir la interpretación de la ley, por el peligro de que pudiera servir de pretexto para desviar su verdadera intención.
De todos los capítulos que integran el libro de Beccaria, son más importantes los que hacen referencia al origen de la pena y del derecho de castigar, el de la interpretación de las leyes; el que se ocupa de la obscuridad de las mismas; las relativas a la pena de muerte, la templanza en las penas, la relación entre delito y la pena y las medidas de seguridad.
De acuerdo con lo escrito por Fernando Castellanos, se deben destacar sobre el libro de Cesar Bonnesana los siguientes puntos:
Etapa Científica: Podría decirse que esta etapa científica, se inicia con la obra de Cesar Beccaria, y culmina con la de
Francisco Carrara, que es considerado el principal exponente de la Escuela Clásica del Derecho Penal.
El inexorable paso del tiempo allana el camino para que aparezca en el derecho, junto al elemento antijurídico, el más añejo, la culpabilidad como característica intrínseca de la conducta delictuosa. Ya para 1840 Pufendorf y Luden enseñan en su obra la teoría de la imputación influenciada por el pasado del delito, y clasificaron en forma tripartita los caracteres de acción, antijuricidad y culpabilidad.
Sin embargo, la construcción del concepto ente jurídico que denota expresión teórica de contenido, aparece propiamente en la doctrina liberal del derecho, que la somete a la autoridad del Estado, vale decir a los preceptos de la ley. Es a Beccaria a quien corresponde la primera elaboración moderna de la teoría del delito (1764), producto de la filosofía política del Iluminismo Europeo, en el marco conceptual del Estado Liberal y del Derecho, consecuencia de las ideas del Contrato social y la División de Poderes.
Según Jiménez de Asúa, la doctrina de Carrara, perfeccionada por Carmignani y la que antes fue formulada por Feuerbach y Romagnosi, asume la concepción técnica del delito como “ente jurídico”. A partir de entonces Carrara define delito como: “La infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso”.
Por ello a Carrara se le vincula como el iniciador técnico de la doctrina del delito ente jurídico, quien puso la base lógica para una construcción jurídica coherente del sistema penal. Con Carrara nace, en Pisa, la moderna ciencia del Derecho Penal Italiano, desde allí sostiene: “El delito no es ente de hecho, sino un ente jurídico, porque su esencia debe consistirse en la violación de un derecho”.
Posterior a Carrara, los cimientos del positivismo arrastraron parte del material del antiguo maestro italiano, de tal manera que Garófalo representa la síntesis del delito natural, la que después recogerá Mayer, en Alemania, conocidas como las normas de cultura.
Garófalo, de acuerdo con Jiménez de Asúa, fiel exponente del jurisnaturalismo, enfoca y amplía la visión antropológica de Lombroso y define de forma sintética el delito: “el delito social o natural es una lesión de aquella parte del sentido moral que consiste en los sentimientos altruistas fundamentales (piedad y probidad)”.
Ernesto Beling (1906) visualiza el delito desde una óptica finalista y nos dice que “delito es la acción típica, antijurídica, culpable, sometida a una adecuada sanción penal y que llena las condiciones objetivas de penalidad”. Jiménez de Asúa, comenta esta obra y afirma, que estaría claro las condiciones de existencia del delito para este autor alemán, al establecer que para que un acto sea delito requiere: una acción descrita objetivamente en la ley (tipicidad), que sea contraria al derecho (antijurídica) que sea culposa o dolosa (culpabilidad); y también que sea sancionado con una pena (punibilidad).
El delito, se describe en consonancia con las ciencias naturales (debido al apogeo de estas en el siglo XX, especialmente la botánica, la zoología, o la física); el delito se contempla fundamentalmente como “acción”, como fenómeno “natural”, o sea exteriorización de la voluntad que guía la conducta humana.
Max Ernesto Mayer lo considera como “un acontecimiento típico, antijurídico e imputable”. Mayer emplea la palabra imputable para otorgarlo a la culpabilidad, de manera que se acerca de Beling. No obstante, señala Jiménez de Asúa, que al introducir el término imputable se refiere a la parte que corresponde al delincuente más que a la consagrada al delito; pero es indispensable acuñarla en una construcción técnico-jurídica del delito.
En Munich, Edmundo Mezger (1924) reemplaza a Beling y reduce la definición del delito para señalar los elementos siguientes: “acción típicamente antijurídica y culpable”. Para éste jurista, la penalidad es una consecuencia del delito y no una característica como establecían los anteriores.
El profesor Jiménez de Asúa, seguidor de la Escuela Alemana y crítico del positivismo clásico, centra el concepto de delito en que: “es el acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre, y sometido a una sanción penal”.
El maestro español lo considera entonces una unidad, cuya suma se expresa en las características tales como: Actividad, Adecuación Típica, Antijuricidad, Imputabilidad, Culpabilidad, Penalidad y, en ciertos casos, condición objetiva de Punibilidad. El acto es para Jiménez de Asúa el “soporte natural” del delito y la imputabilidad es la base psicológica de la culpabilidad; las condiciones objetivas son para él, inconstantes y adventicias... De modo que la “esencia técnico-jurídica de la infracción penal radica en tres requisitos: Tipicidad, Antijuricidad y Culpabilidad. La penalidad, en cambio, constituye, con el tipo, la nota diferencial del delito”.
En esta etapa, el delincuente es el objeto de la máxima preocupación científica de la justicia. El delito es una manifestación de la personalidad del delincuente y hay que readaptar a éste a la sociedad corrigiendo sus inclinaciones viciosas. Tal corrección es el pivote sobre el cual gira este nuevo período.
La pena como sufrimiento carece de sentido material para la sociedad; lo que importa es el mecanismo eficaz que se adopte para dar sentido a su imposición y eficacia. Las ciencias criminológicas vinieron a iluminar el problema hasta su fondo y a caracterizar el nuevo período en el que la personalidad compleja del sujeto es lo que se destaca en el primer término del panorama penal.
Algunos autores señalan, como principio del período científico, las doctrinas de los positivistas de fines del siglo pasado, pero se considera que hasta que aparecieron las teorías de hombres como, Manuel Kant, Federico Hegel y otros, surgieron diversos criterios que fueron dando luminosidad a esta etapa y se clasificaron de la siguiente manera:
Por último, se debe destacar que una vez que aparece la etapa científica, al mismo tiempo van surgiendo diversas escuelas con un claro movimiento jurídico filosófico que van dejando precedente, de estas escuelas deben destacar a la Clásica, a la Positiva, la Tercera Escuela y la Escuela Técnico–Jurídica.
En cuanto a la característica fundamental de esta etapa del derecho penal, se caracteriza por su carácter finalista que describe el delito como un hecho típico, anti jurídico y culpable.
La norma jurídica en esta etapa adquiere una forma tripartita o compleja, en donde se distingue como:
El presupuesto jurídico contempla la acción, que es un comportamiento humano dependiente de la voluntad que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior. Establece que la acción es un factor causal del resultado, ello sin tomar en cuenta la intención que llevó al sujeto a cometerla.
Se caracteriza por contener el imperativo de una determinada conducta de no realizar algo o de realizar una determinada acción con la consecuencia jurídica inmediata de una pena.
En el más antiguo Derecho del Oriente (Persia, Israel, Grecia Antigua y Roma) el delito fue considerado originariamente como factor de responsabilidad por el resultado antijurídico. Es de conocimiento que en la Antigua Grecia, se juzgaba de igual forma a animales, árboles y piedras. De allí que un filósofo y jurista de esa época, Esquines decía: “Arrojamos lejos de nosotros los objetos sin voz y sin mente...” Platón en su obra Las Leyes, contiene frases similares, exceptuando el rayo y los meteoros lanzados por la mano de los dioses.
Zaffaroni señala que en la Edad Media se castigaba profusamente animales y hasta se recuerda la historia de un famoso abogado “especialista en la defensa de bestias”. Ello obedecía a la valoración jurídica de entonces, ataviada de valores subjetivos, en los que se apreciaba únicamente el resultado dañoso producido, sin reparar en los aspectos típicos de la conducta cuya preeminencia se enarbola en la actualidad. La preponderancia del elemento religioso en la Edad Media hizo pensar que los animales y las bestias podían tener intención y por tanto ser capaces de sanción.
El código más antiguo que ha sido descubierto es el Código de Hammurabi, que de acuerdo a lo que narra su propia historia, fue la recopilación de leyes dadas a su pueblo por Hammurabi, Rey de Babilonia.
Pese a múltiples esfuerzos científicos, hasta hoy no se ha podido determinar con certeza su fecha de origen, se supone que sus textos fueron grabados por primera vez en piedra hace unos 4.000 años.
Fue encontrado en el año de 1902 en el trascurso de unas excavaciones llevadas a cabo por un arqueólogo de apellido Morgan en la localidad de Susa en Túnez. El ejemplar hallado era un cilindro de piedra de dos metros de base por dos metros de altura. Su texto fue interpretado y traducido al alemán por Scheil, Winkler y Muller. Adolfo Bonilla y San Martín publicaron una versión castellana de esos textos legales antiguos, constituye uno de los instrumentos jurídicos más antiguos que se han encontrado y uno de los ejemplares mejor conservados en su tipo, creados en la antigua Mesopotamia, que orienta su estructura de aplicación en las premisas establecidas en la Ley del Talión aplicada a casos concretos. Este código está integrado por un total de 285 textos, que legislan sobre derechos personales y reales, familia, comercio, Derecho Penal y Derecho Laboral. Sorprende que estas disposiciones anticipan instituciones tales como el mutuo, el comodato, la prenda, la anticresis y el préstamo a la gruesa. Establecía por ejemplo, que si un esclavo golpea en la mejilla al hijo de un hombre libre, se debía cortar una oreja al esclavo y si persistía en su afrenta se le debía dar muerte. Por el hurto, le seria cortada la mano derecha al delincuente si persistía sería ejecutado. La afrenta al rey o su familia o a los dioses era castigada con la muerte.
Destacan también otros textos de codificación de normas penales que describen similares características en su concesión, tales como: el Código de Manú, el Código Gregoriano, el Código Hermogeniano, el Código Teodosiano Creado en el año 1760 a. C. según la cronología media.
Entre otras recopilaciones de leyes similares encontramos el Códice de Ur-Nammu, Rey de Ur (2050 a. C.), el Códice de Eshnunna (1930 a. C.) y el Códice de Lipit-Ishtar de Isín (1870 a. C.).
Respecto al Código de Hammurabi, a menudo se lo señala como el primer ejemplo del concepto jurídico de que algunas leyes son tan fundamentales que ni un rey tiene la capacidad de cambiarlas o alterar su aplicación o contenido.
Los antiguos concebían, que las leyes, escritas en piedra, eran inmutables. Es curioso observa, que este concepto pervive en la mayoría de los sistemas jurídicos modernos. El origen divino, demarca la naturaleza en la conformación de estos instrumentos jurídicos, al igual que sucede con casi todos los códigos de la antigüedad. En particular, está representada la imagen tallada en lo alto de la estela, del monumento principal, donde se deja ver que el Dios Shamash, el Dios de la Justicia, entrega las leyes al Rey Hammurabi.
De hecho, reseña las imágenes talladas en piedra, que antes de entrar en vigencia el Código de Hammurabi, la administración de justicia recaía en los sacerdotes y que a partir de su vigencia pierden este poder.
Por otra parte, es evidente que el Código de Hammurabi, consiguió unificar criterios, evitando la excesiva subjetividad en la aplicación del derecho. El término Ley del Talión (latín: Lex Talionis) se refiere a un principio jurídico de justicia retributiva en el que la norma imponía un castigo que se identificaba con el crimen cometido, de esta manera no sólo se habla de una pena equivalente, sino de una pena idéntica e igualitaria en casos similares. La expresión más famosa de la Ley del Talión es "ojo por ojo, diente por diente" aparecida en el Éxodo contenido en el Antiguo Testamento.
El análisis del Código de Hammurabi entiende la necesidad histórica que representó quizás el primer intento por establecer una proporcionalidad entre daño recibido en un crimen y daño producido en el castigo, siendo así el primer límite a la venganza.
En relación al Derecho Romano, es necesario abrir un paréntesis para destacar el contenido histórico e importancia que ha tenido para la formación del derecho, respecto al aspecto penal, que en el inicio de su evolución histórica, coincidía con todos los pueblos antiguos, lo cual nos hace suponer que en sus raíces remotas haya existido también la venganza privada.
Es en el Derecho Romano, donde se precisa con exactitud la diferencia entre “delicta privada” y “crimina pública”, con posterioridad a las leyes de las Xll tablas pues estos recogieron, principalmente esquemas similares a los establecidos en el Talión, Aunque ya las Xll tablas estatuyeron el delito de traición, castigando con la muerte, las leyes surgidas con posterioridad dieron nacimiento al concepto del crimen inminuatae vellaesae mastalis populi romani: consagrado en la Lex Cornelia, que comprendió como delitos de mayor cuantía los considerados como “perduellio”. La “perduellio”, es una de las instituciones más antiguas del Derecho Romano, era la acción más grave, entre las formas de delitos cometidos contra el Estado.
Todos los crímenes públicos, atentatorios de la seguridad del Estado, quedaron incluidos en la Ley Julios, la cual aparece reproducida en el Digesto, La Ley Julia, comprendió los delitos contra la seguridad externa del Estado, clasificando los que comprometían la integridad territorial, la entrega de hombres al enemigo, la deserción, la traición por vileza, la excitación de un pueblo a la guerra entre otros.
Por último, se pueden señalar como características del Derecho Romano las siguientes:
En cuanto al procedimiento, en el Derecho Romano se adoptó el sistema acusatorio, con independencia o autonomía de personalidad el acusador y el magistrado, estableciéndose el derecho del acusado
para defenderse por sí o por cualquier otra persona de su confianza que el acusado designara.
El predominio de lo religioso, la valoración jurídica de la conducta ha variado en el transcurso de la humanidad: Zaffaroni sostiene que en pleno medioevo el obispo de París excomulgó a las sanguijuelas del río Sena, aunque es lógico pensar que ellas ni se enteraron. Y es precisamente la premisa que plantea la sanción a la conducta humana la que permite el punto de partida de la teoría del delito con criterios científico en el ámbito penal.
Así hasta finales del siglo XVIII y tocando las puertas del siglo XIX, se quemaban en las hogueras “a las brujas de Europa”, porque para entonces la hechicería (como conducta) era el delito más grave cometido en contra de la sociedad; la valoración jurídica de aquel período así lo consideró; y en consecuencia infelices mujeres (algunas afectadas por la demencia), fueron quemadas vivas.
Pero en modo alguno, el concepto de delito es imperio de la dogmática de nuestro siglo, sino que adviene como construcción teórica de las anteriores corrientes, presentando una evolución dinámica. Históricamente son muchos los episodios que demuestran que el delito fue siempre lo antijurídico, condición que lo convierte en ente jurídico.
El rasgo subjetivo (la intención) aparece en los albores de la Roma culta, donde también se consideraba la posibilidad de castigar el homicidio culpable, figura heredada que hoy reposa en todos los códigos de nuestro tiempo.
La Defensa del Poder Absoluto, es una características de las etapas finales históricas transcurridas en este período causalista, establece que la motivación para prohibir o para castigar no fue ni la ofensa por parte del individuo a la sociedad, ni la ofensa a la divinidad; fue la ofensa a la majestad soberana del Rey o lo que el considerara como injusto, y es su voluntad soberana quien dicta la ley e imponía el castigo. La ley encontró su naturaleza y razón mediante un círculo vicioso en la necesidad de conservar el poder por el beneficio mismo del poder. La pena no tuvo otra medida, que el capricho o el temor de los gobernantes, ante la necesidad de consolidar su poder.
El Período Humanitario: Nació como reacción a la excesiva crueldad imperante en la aplicación de penas. Dentro de esta corriente, se pugna por la exclusión de suplicios y crueldades innecesarios, se propone la certeza contra las atrocidades de las penas, se preconiza la peligrosidad del delincuente como punto de partida para la determinación de las sanciones aplicables y se urge por una legalidad de los delitos y de las penas.
Después de todas las vicisitudes que se habían presentado en etapas anteriores, el campo del Derecho Penal asume una nueva fórmula que pone fin a la excesiva crueldad, surgiendo un movimiento humanitario de las penas y, en general, de los sistemas penales.
Esta tendencia humanitaria, de antecedentes muy remotos, tomó forma en la segunda mitad del siglo XVlll, teniendo como su máximo exponente a Cesar Bonnezana, Marques Beccaria, aun cuando no debe desconocerse propugnaron por este movimiento Montesquiu, D' Alembery, Voltaire, Rousseau y muchos más.
Cesar Beccaria, con su libro de los Delitos y de las penas (DEL DELETTE E DELLLE PANE) se une a la crítica demoledora de los sistemas penales y empleados hasta entonces a la proposición creadora de nuevos conceptos y nuevas prácticas; se pugna por la exclusión de suplicios y crueldades innecesarias; se propone la certeza contra las autoridades de las penas, suprimiendo los indultos y las gracias que hacen posponer el castigo y constituye formas de impunidad para los delincuentes; se orienta la represión hacia el porvenir, subrayando la utilidad de las penas sin desconocer su necesaria justificación; se preconiza la peligrosidad del delincuente como punto de mira para la determinación de las sanciones aplicables y se urge por una legalidad de los delitos y de las penas, hasta el extremo de prescribir la interpretación de la ley, por el peligro de que pudiera servir de pretexto para desviar su verdadera intención.
De todos los capítulos que integran el libro de Beccaria, son más importantes los que hacen referencia al origen de la pena y del derecho de castigar, el de la interpretación de las leyes; el que se ocupa de la obscuridad de las mismas; las relativas a la pena de muerte, la templanza en las penas, la relación entre delito y la pena y las medidas de seguridad.
De acuerdo con lo escrito por Fernando Castellanos, se deben destacar sobre el libro de Cesar Bonnesana los siguientes puntos:
Etapa Científica: Podría decirse que esta etapa científica, se inicia con la obra de Cesar Beccaria, y culmina con la de
Francisco Carrara, que es considerado el principal exponente de la Escuela Clásica del Derecho Penal.
El inexorable paso del tiempo allana el camino para que aparezca en el derecho, junto al elemento antijurídico, el más añejo, la culpabilidad como característica intrínseca de la conducta delictuosa. Ya para 1840 Pufendorf y Luden enseñan en su obra la teoría de la imputación influenciada por el pasado del delito, y clasificaron en forma tripartita los caracteres de acción, antijuricidad y culpabilidad.
Sin embargo, la construcción del concepto ente jurídico que denota expresión teórica de contenido, aparece propiamente en la doctrina liberal del derecho, que la somete a la autoridad del Estado, vale decir a los preceptos de la ley. Es a Beccaria a quien corresponde la primera elaboración moderna de la teoría del delito (1764), producto de la filosofía política del Iluminismo Europeo, en el marco conceptual del Estado Liberal y del Derecho, consecuencia de las ideas del Contrato social y la División de Poderes.
Según Jiménez de Asúa, la doctrina de Carrara, perfeccionada por Carmignani y la que antes fue formulada por Feuerbach y Romagnosi, asume la concepción técnica del delito como “ente jurídico”. A partir de entonces Carrara define delito como: “La infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso”.
Por ello a Carrara se le vincula como el iniciador técnico de la doctrina del delito ente jurídico, quien puso la base lógica para una construcción jurídica coherente del sistema penal. Con Carrara nace, en Pisa, la moderna ciencia del Derecho Penal Italiano, desde allí sostiene: “El delito no es ente de hecho, sino un ente jurídico, porque su esencia debe consistirse en la violación de un derecho”.
Posterior a Carrara, los cimientos del positivismo arrastraron parte del material del antiguo maestro italiano, de tal manera que Garófalo representa la síntesis del delito natural, la que después recogerá Mayer, en Alemania, conocidas como las normas de cultura.
Garófalo, de acuerdo con Jiménez de Asúa, fiel exponente del jurisnaturalismo, enfoca y amplía la visión antropológica de Lombroso y define de forma sintética el delito: “el delito social o natural es una lesión de aquella parte del sentido moral que consiste en los sentimientos altruistas fundamentales (piedad y probidad)”.
Ernesto Beling (1906) visualiza el delito desde una óptica finalista y nos dice que “delito es la acción típica, antijurídica, culpable, sometida a una adecuada sanción penal y que llena las condiciones objetivas de penalidad”. Jiménez de Asúa, comenta esta obra y afirma, que estaría claro las condiciones de existencia del delito para este autor alemán, al establecer que para que un acto sea delito requiere: una acción descrita objetivamente en la ley (tipicidad), que sea contraria al derecho (antijurídica) que sea culposa o dolosa (culpabilidad); y también que sea sancionado con una pena (punibilidad).
El delito, se describe en consonancia con las ciencias naturales (debido al apogeo de estas en el siglo XX, especialmente la botánica, la zoología, o la física); el delito se contempla fundamentalmente como “acción”, como fenómeno “natural”, o sea exteriorización de la voluntad que guía la conducta humana.
Max Ernesto Mayer lo considera como “un acontecimiento típico, antijurídico e imputable”. Mayer emplea la palabra imputable para otorgarlo a la culpabilidad, de manera que se acerca de Beling. No obstante, señala Jiménez de Asúa, que al introducir el término imputable se refiere a la parte que corresponde al delincuente más que a la consagrada al delito; pero es indispensable acuñarla en una construcción técnico-jurídica del delito.
En Munich, Edmundo Mezger (1924) reemplaza a Beling y reduce la definición del delito para señalar los elementos siguientes: “acción típicamente antijurídica y culpable”. Para éste jurista, la penalidad es una consecuencia del delito y no una característica como establecían los anteriores.
El profesor Jiménez de Asúa, seguidor de la Escuela Alemana y crítico del positivismo clásico, centra el concepto de delito en que: “es el acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre, y sometido a una sanción penal”.
El maestro español lo considera entonces una unidad, cuya suma se expresa en las características tales como: Actividad, Adecuación Típica, Antijuricidad, Imputabilidad, Culpabilidad, Penalidad y, en ciertos casos, condición objetiva de Punibilidad. El acto es para Jiménez de Asúa el “soporte natural” del delito y la imputabilidad es la base psicológica de la culpabilidad; las condiciones objetivas son para él, inconstantes y adventicias... De modo que la “esencia técnico-jurídica de la infracción penal radica en tres requisitos: Tipicidad, Antijuricidad y Culpabilidad. La penalidad, en cambio, constituye, con el tipo, la nota diferencial del delito”.
En esta etapa, el delincuente es el objeto de la máxima preocupación científica de la justicia. El delito es una manifestación de la personalidad del delincuente y hay que readaptar a éste a la sociedad corrigiendo sus inclinaciones viciosas. Tal corrección es el pivote sobre el cual gira este nuevo período.
La pena como sufrimiento carece de sentido material para la sociedad; lo que importa es el mecanismo eficaz que se adopte para dar sentido a su imposición y eficacia. Las ciencias criminológicas vinieron a iluminar el problema hasta su fondo y a caracterizar el nuevo período en el que la personalidad compleja del sujeto es lo que se destaca en el primer término del panorama penal.
Algunos autores señalan, como principio del período científico, las doctrinas de los positivistas de fines del siglo pasado, pero se considera que hasta que aparecieron las teorías de hombres como, Manuel Kant, Federico Hegel y otros, surgieron diversos criterios que fueron dando luminosidad a esta etapa y se clasificaron de la siguiente manera:
Por último, se debe destacar que una vez que aparece la etapa científica, al mismo tiempo van surgiendo diversas escuelas con un claro movimiento jurídico filosófico que van dejando precedente, de estas escuelas deben destacar a la Clásica, a la Positiva, la Tercera Escuela y la Escuela Técnico–Jurídica.
En cuanto a la característica fundamental de esta etapa del derecho penal, se caracteriza por su carácter finalista que describe el delito como un hecho típico, anti jurídico y culpable.
La norma jurídica en esta etapa adquiere una forma tripartita o compleja, en donde se distingue como:
Etapa Funcionalista: no es homogéneo en sus contenidos a la anterior. El Derecho Penal está orientado a garantizar la integridad humana, identidad y unidad normativa jurídica, la constitucionalidad y la sociedad. La pena constituye una reacción frente a un hecho que supone un grave quebrantamiento de una norma penal, es decir, se abandona la tradicional concepción que sustenta a la pena como una reacción frente a un hecho que lesiona un bien jurídico tutelado y se erige como el medio de extrema necesidad a través del cual se confirma la vigencia de la norma violada y de esa forma restituir la identidad jurídica dentro de la particularidad social del infractor. El delito es una afirmación positiva o negativa de la conducta humana, que contradice a la norma jurídica con la cual se tutela a la sociedad, y la pena es la respuesta necesaria y justa que confirma a la norma jurídica penal; por tanto la función sustancial de la pena es reinsertar al infractor a la sociedad, restituir la vigencia de la norma y alcanzar con ello el control social violado con la conducta delictiva.
Esta teoría fue inicialmente postulada por el profesor alemán Claus Roxin, en su obra “sistema funcionalismo y político-criminal” y Günter Jakobs, con su obra “el sistema funcionalista normativista”.
Cabe distinguir seis ámbitos concretos que frecuentemente se combinan y solapan:
El esquema Funcionalista, amplía el criterio finalista y asume como premisa básica el factor social y como centro al ser humano.
Es así como, sobre este esquema, es delineada la norma punitiva sancionatoria, en donde la punibilidad es el último factor a evaluar en el análisis valorativo de la conducta que puede representar una acción u omisión típica, antijurídica culpable y punible.
En esta concepción, el responsable o agente de la acción penal no es aquel a quien directamente se le atribuye un grado de responsabilidad, autoría o participación en el suceso, sino aquel a quien la ley le confiere la capacidad jurídica para responder por esos actos, por lo que la punibilidad va a representar el valor social diferenciador que determina la posibilidad de imposición de una pena. Igualmente, la determinación en el diseño del tipo penal que se haga en la ley, debe establecer con meridiana claridad, los limitar y alcance de los conceptos de causalidad, poder, capacidad, culpabilidad, entre otros, por lo cual la generalidad que caracterizaba el sistema finalista pierden su contenido supra-jurídico, y en el modelo funcionalista se convierten en conceptos bien definidos que designan grados de responsabilidad o incumbencia dentro de la ecuación que describe la norma penal.
Estos conceptos no ofrecen al Derecho penal modelos de regulación, sino que sólo surgen en el contexto de la conformación de la estructura de que determina la norma penal, no se trata de disponer sistemas normativos al margen del contexto social (lo que desde luego también puede intentarse), sino que los esfuerzos se orientan a la construcción de un Derecho penal, que atienda las peculiaridades y esencialidad del seno de una sociedad de estructuras variadas o complejas que cada día se transforma, sin que evidentemente haya que renunciar a formular aspiraciones frente a la realidad. Por todo ello, el objetivo del modelo funcionalista, es permitir la formulación y aplicación de normas jurídicas, de carácter penal, que abarquen la óptima sistematización de la problemática delincuencial que enfrenta el entorno social y que entiende, que el ser humano es el centro esencial que motoriza la comprensión y aplicación del derecho penal.
LAS ESCUELAS PENALES: Las Escuelas del Derecho Penal son un conjunto de doctrinas y principios que a través de un método específico y diferenciado, tienen por objeto investigar la filosofía del Derecho Penal, con la finalidad de establecer la legitimidad del Jus Puniendi la naturaleza del delito y los fines de la pena.
La Escuela Clásica o Liberal: El primer representante de esta escuela es Francisco Carmignani. Su obra “Elementos de Derecho Criminal” propone un sistema de Derecho Penal derivado de la razón, siendo uno de los primeros en trazar un sistema científico del Derecho Penal en lengua no germana.
Siguiendo a Carmignani, pero superándolo, aparece en el escenario de la escuela liberal Francesco Carrara, conocido como ‘el Maestro de Pisa’. En su “Programma del Corso di Diritto Criminale” (1859) la construcción del sistema de Derecho Penal alcanza picos de depuración técnica, tanto que cuando muere Carrara se empieza a visualizar el proceso de demolición del Derecho Penal liberal.
"Ya tenemos el derecho penal liberal construido por unos hombres que lo creen definitivo. Conviene recordar que Carrara le confía a sus discípulos el encargo de dedicarse más bien al derecho adjetivo, al derecho formal y rituario, que al derecho material, el cual creía asentado para siempre." (Jiménez de Asúa).
Suelen citarse, como representantes de la Escuela Clásica, en Italia; a Carminagni, Rossi, y, sobre todos, a Carrara. En Alemania, a Mittermaier, Berner, Hälschner y Birkmeyer. En Francia, a Orolan y Tissot. Y, en España, a F. Pacheco y a J. Montes. Existe no obstante, polémica respecto a la correcta adscripción de algunos autores (García-Pablos de Molina; Introducción al Derecho Penal, Pág. 634)
César Bonesana (Cesare Beccaria) fue el autor de ‘De los delitos y las penas’ (1764) al cual se considera como la obra más importante del Iluminismo en el campo del Derecho Penal.
La pretensión de Beccaria no fue construir un sistema de Derecho Penal, sino trazar lineamientos para una política criminal.
"Beccaria fue el primero que se atrevió a escribir en forma sencilla, en italiano, en forma de opúsculo, y concebido en escuetos silogismos y no en la de aquellos infolios en que los prácticos trataban de resumir la multiplicidad de las leyes de la época. Sobretodo, Beccaria es el primero que se atreve a hacer política criminal, es decir, una crítica de la ley". Así se expresaba Jiménez de Asúa haciendo referencia al autor italiano.
Sin embargo, no se puede dejar de mencionar en la misma línea a Montesquieu, Marat y Voltaire.
Beccaria parte de los presupuestos filosóficos imperantes de la época (el Contrato Social, de Rousseau) como origen del Estado Constitucional, por lo cual desarrolla sus teorías sobre la base de los derechos que reconoce y la cesión de libertad por parte de los ciudadanos a manos del Estado y su poder punitivo para la conservación de las restantes libertades.
La crítica surgida del libro de Beccaria conduce a la formulación de una serie de reformas penales que son la base de lo que conocemos como Derecho Penal Liberal, resumido en términos de humanización general de las penas, abolición de la tortura, igualdad ante la ley, principio de legalidad, proporcionalidad entre delito y pena, entre otros.
Uno de los más importantes difusores de la obra de Beccaria fue Voltaire.
La Escuela Positivista: Ante los avances de la ciencia y el afán por superar el Estado Liberal no intervencionista, buscando afrontar su ineficacia respecto al nuevo crecimiento de la criminalidad, nace el positivismo.
Su idea es que la lucha contra la criminalidad debe hacerse de una forma integral permitiendo la intervención directa del Estado.
Las mayores críticas contra los autores positivistas radican en el olvido de las garantías individuales, ya que su foco es la peligrosidad social del delincuente.
Escuela Positivista Italiana: su fundador fue César Lombroso quien cambió el enfoque del delito como ente jurídico para dirigirlo hacia el delincuente como hecho observable. Lombroso escribió “L’uomo Delinquente” en 1876, colocando al delincuente como fenómeno patológico, respecto del cual sostiene la existencia de una predisposición anatómica para delinquir, por lo que afirma la existencia de un delincuente nato por una malformación en el occipital izquierdo.
Para Lombroso el que delinque es un ser que no ha terminado su desarrollo embriofetal.
Lombroso no era un jurista, por lo que Enrico Ferri será quien le de trascendencia jurídica a las teorías de Lombroso. Ferri rotula como “delincuente nato” al “uomo delinquente” de Lombroso. El punto central de Ferri es que para su positivismo el delito no es la conducta de un hombre, sino el síntoma de un mecanismo descompuesto. El delito es síntoma de peligrosidad, por ello la medida de la pena está dada por la medida de la peligrosidad y no del acto ilícito.
Con el ‘estado peligroso sin delito’ se quiso limpiar la sociedad de vagos, alcohólicos y todo aquel que demostrara peligrosidad predelictual.
Con Rafael Garófalo se completa el trío positivista italiano, y con él queda demarcada la tesis de “guerra al delincuente”. Con él surge la idea de un “delito natural”, ya que las culturas que no compartían las pautas valorativas europeas eran tribus degeneradas que se apartaban de la recta razón de los pueblos superiores, y que eran a la humanidad lo que el delincuente a la sociedad. El delito natural sería el que lesione los sentimientos de piedad, justicia y paz, que eran los pilares de la civilización occidental.
Otras Posiciones Positivistas: Dentro del positivismo podemos citar también otras posiciones, como las escuelas alemanas “Von Liszt y su positivismo criminológico, y Binding y su positivismo jurídico”.
Franz Von Liszt ocupó todas las áreas académicas que consideraba lindantes con el delito y formuló lo que llamó “Gesante Strafrechtswissenschaft”, ciencia total del Derecho Penal, en la que incluye al Derecho Penal sustantivo, Derecho Procesal Penal o Derecho Penal Adjetivo, la Criminología, la Política Criminal, entre otras ramas.
Para Von Liszt señaló que, el Derecho Penal es “la carta magna del delincuente”, es decir, no protege al orden jurídico, la comunidad o la persona ofendida, sino al sujeto que ha obrado contra ella. El Derecho Penal, dispone para el delincuente, los límites del derecho a ser castigado, estableciendo para el Estado los requisitos legales para el enjuiciamiento y la obtención de los elementos de convicción.
Von Liszt adjudica a la pena, un fin preventivo especial, rechazando la retribución como fundamento central. Tal prevención tiene, a su juicio, un triple contenido: corrección de los delincuentes corregibles y necesitados de mejora, no intervención en caso de delincuentes no necesitados de mejora y la “Inocuización” (incapacitación) de los delincuentes no susceptibles de mejora o incorregibles. Defiende así la pena indeterminada. En todo caso, ya admite la doble vía penal: penas más medidas de seguridad.
Karl Binding con su positivismo jurídico desarrolló la teoría de las normas, donde afirma que el delincuente no viola la ley penal sino que la cumple, lo que viola es la norma prohibitiva que subyace dentro de la norma penal.
La Crisis Del Positivismo Jurídico; el Positivismo entra en crisis desde finales del siglo XIX, surgiendo nuevos movimientos doctrinales. Entre ellos el Neokantismo y el Finalismo.
Neokantismo de Edmund Mezger. En él se encuadran 2 direcciones distintas: la Escuela de Marburgo y la Escuela Sudoccidental Alemana.
La crítica básica del Neokantismo al Positivismo es la insuficiencia de su concepto de ciencia. El método de las Ciencias Naturales sólo da un conocimiento parcial, pues sólo determina aquello que se repite. Es necesario añadir las ciencias del espíritu y otras clases de métodos distintos a los científicos naturales. Es necesario referir los datos de la realidad a los valores de una comunidad, lo que se hace a través de las Ciencias de la Cultura, entre ellas el derecho.
Estas premisas, ha sido la base para el gran desarrollo de la dogmática penal contemporánea, al delimitar con claridad las materias, disciplina y alcance que le correspondía estudiar a la ciencia del Derecho Penal en todas sus áreas.
La Escuela Finalista: parte de la Teoría del jurista alemán Hans Welzel quien en el año de 1930 realiza una crítica del sistema causalista diciendo que el ubicar la acción en forma causal, es una forma ciega de observar el delito, aduciendo que es una forma ciega por que el causalismo se reduce a causa-efecto sin tener en cuenta la finalidad o alcance de la acción.
En el año de 1931 Hans Welzel estableció que el delito parte de una acción pero tiene una finalidad, alcance y un fin, es decir, el delito basa su creación en una relación ético-social en donde en primer plano se encuentra la culpabilidad como elemento del delito, debiéndose medir y tomar en cuenta la peligrosidad del individuo en relación a su culpabilidad de ahí que la teoría finalista hace un análisis de la culpabilidad del delincuente tomando en cuenta el fin o fines de la acción delictiva; esta corriente ideológica recibe el nombre de finalista por que atiende principalmente al estudio técnico-jurídico sobre la finalidad o intención que tuvo el delincuente para cometer el delito.
Esta teoría, en cuya ideología intervinieron juristas como Hellmuth Von Weber, Alexander Graf Zu Dohna Hellmut Mayer, revolucionó el pensamiento penal de la época siguiendo la idea varios juristas como Nicolai Hartmann y Richard Konnigsberg. Hans Welzel en base a ésta teoría se saca de la culpabilidad el elemento de la forma (2° elemento) que representa al dolo y la culpa, trasladándolo a la acción como consecuencia natural y, toda vez que en ésta teoría la acción pertenece al tipo, tanto el dolo y la culpa se deberán tomar en cuenta al estudiar la conducta y el tipo, no obstante que el causalismo consideraba al dolo como elemento de la culpabilidad. Esta escuela basó su ideología principalmente en la psicología y la fenomenología como elementos preponderantes en el actuar humano.
Esta escuela, que para los doctrinarios y estudiosos de la Teoría del Delito se ha dividido en finalismo ortodoxo, finalismo radical, finalismo formal, finalismo material y finalismo valorativo, tuvo su total desarrollo en Alemania desde el año 1930 hasta el año 1970, habiendo sido interrumpido su camino entre los años 1933 y 1945 aproximadamente por haber imperado en esos años en Alemania otra escuela llamada del “Irracionalismo Jurídico” o de la “Escuela de Kiel” sustentada por juristas como Georg Dahm, Friedrich Schaffstein y Edmundo Mezger. La teoría finalista expone dos diferentes fases en su estudio aduciendo que para que un individuo pueda ser castigado en base a su demostrada culpabilidad deben tomarse en cuenta diversos aspectos tanto internos como externos de la conducta del individuo. Para la teoría finalista es esencial el estudio minucioso de cada uno de los elementos integrantes del tipo como lo son:
a) Los elementos Objetivos.
b) Los elementos Subjetivos.
c) Los elementos Normativos.
Basando lo anterior en la teoría alemana de la Tipicidad iniciada en el año de 1906 por el jurista alemán Ernst Von Beling, la teoría finalista señaló que sobre todo estudio de la culpabilidad deberán analizarse dos fases en la conducta del hombre que son: la fase externa y la fase interna.
Conducta:
Fase Interna |
Fase Externa |
- Objetivos y propósitos |
-Ejecución de los medios |
- Medios Empleados |
-Resultado previsto |
- Posibles consecuencias. |
-Nexo causal |
Por otro lado la Escuela Finalista funda su razón de ser en la subjetividad del acto y que corresponde a la fase interna (el pensamiento del individuo), analizando los motivos y finalidades del delincuente para poder deducir de ahí la culpabilidad del sujeto en base a la realización de un hecho. Por tal motivo esta escuela se basa totalmente en la Teoría del Tipo y sus elementos como condición para que pueda establecerse la culpabilidad; esto es, que esta teoría exige el estudio dogmático-jurídico de cada uno de los elementos del tipo analizados en la relación del hecho delictivo en particular para poder establecer la culpabilidad sobre una persona. Haciendo una comparación entre la Escuela Causalista y la Escuela Finalista.
Para el Finalismo es necesario además de tenerse por comprobado el elemento objetivo el tipo, que se tengan comprobados también los elementos normativos y subjetivos como por ejemplo todos aquellos hechos que se encuentran vinculados a la antijuridicidad. Que deberán ser valorados en base a las características del hecho delictivo, así como de aquellos supuestos que hacen determinar la voluntad del sujeto activo para actuar con intención, dolo o culpa.
Lo que da como consecuencia que esta Escuela Finalista funda su razón de ser en la subjetividad del acto analizando los motivos y finalidad en el actuar del delincuente para poder deducir de ahí la culpabilidad sobre la persona. En consecuencia, y por los motivos antes expuestos, esta escuela se basa totalmente en la Teoría del Tipo y sus elementos como condición para que pueda establecerse la culpabilidad, esta teoría exige el estudio dogmático-jurídico de cada uno de los elementos del Tipo Analizados en relación al hecho delictivo en particular para poder establecer culpabilidad.
Dentro de esta corriente de pensamiento destaca la impuesta por Hans Welzer, la más modesta de todas las "remakes" de la doctrina del Derecho Natural fue la de Hans Welzel con su teoría de las estructuras lógico-reales. Se trataba de un Derecho Natural en sentido negativo: no pretendía decir cómo debería ser el derecho, sino sólo lo que no era derecho. A diferencia del neokantismo, para el cual el valor era lo que ponía orden en el caos del mundo y lo hacía disponible, para el ontologismo welzeliano el mundo tiene varios órdenes a los que el legislador se vincula por las estructuras lógicas de la realidad. Según Welzel, cuando se las ignora o quiebra, el derecho pierde eficacia, salvo que quiebre la que lo vincula a la estructura del ser humano como persona, en cuyo caso deja de ser derecho.
Escuela Funcionalista del Derecho Penal. Pretende explicar que las estructuras del delito dependen de los fines y funciones que cumple el derecho en la sociedad y que la finalidad del derecho es la estabilización de expectativas sociales.
En la década de los años ochenta un jurista Alemán de nombre Claus Roxin expuso la Teoría Funcionalista en 1984, mediante el uso de la llamada Política Criminal o Criminológica en donde se expone que la misión última del Derecho Penal es la protección de bienes jurídicos en todo ámbito dentro de la vida del hombre, esta escuela establece que la pena o castigo debe aplicarse solo en función de una prevención general del delito así como prevención especial que va dirigida al autor del delito para que no reincida; y a la sociedad en general para que sirva de ejemplo la imposición de un castigo.
Para esta escuela, el momento de imponerse la pena constituye la parte más importante del proceso penal, ya que de ello depende el detener tanto la acción definitiva del delito como la reinserción del delincuente a la sociedad. Esta escuela descansa su ideología en los modernos principios de política criminal, y entre sus principales desarrolladores se encuentra Ghünter Jakobs quien ha dado impulso al llamado “Funcionalismo Radical” al partir su teoría de principios filosóficos.
Así, los doctrinarios del Derecho Penal y de la Teoría del Delito han dividido a la escuela funcionalista en dos:
· El Funcionalismo Moderado, cuyo principal exponente es el profesor Claus Roxin; y el
· Funcionalismo Radical, formulado por Ghünter Jakobs.
Para Günther Jakobs, una de sus principales artífices, define al delito como injusto, y éste es el comportamiento típico evitable (doloso o imprudente) que no está justificado. El autor (del injusto) sólo es responsable por el déficit de motivación jurídica si en el instante de la comisión del hecho, convergen los elementos jurídicos que responsabilizan a un sujeto que en plena conciencia permite establecer con plenitud, la competencia y la validez de la norma, es decir, si es punible la acción anti jurídica sometida al examen penal.
Esta escuela ha tenido diversos seguidores en el mundo; en Alemania Bern Schunemann y Schmidhäuser; en España Santiago Mir Puig, Juan Bustos Ramírez, Manuel Cancio Meliá, Francisco Muñoz Conde y Miguel Polaina Navarrete; en Italia Alessandro Baratta.
En el funcionalismo, la estructura que configura el delito, dentro de la norma penal, dependerá de los fines y funciones que cumple el derecho en la sociedad.
LA FORMACION DEL DERECHO PENAL VENEZOLANO: Un Código Penal es un conjunto unitario, ordenado y sistematizado de las normas jurídicas punitivas de un Estado, es decir, concentra las normas en un compendio ordenado que contiene distintos aspectos relativos a la legislación aplicable en materia penal, en sí mismo la codificación busca la eliminación de redundancias, la ausencia de lagunas y la universalidad o sistematización del sistema jurídico, esto es, que busca concentrar y sistematizar las normas penales vigentes para facilitar su análisis, comprensión y aplicación.
El Código Penal, en cierto sentido, recoge buena parte de la política criminal aplicable por un Estado, de esta manera, el Estado a través del órgano legislador, que en Venezuela es la Asamblea Nacional, busca legislar con el fin de evitar la aplicación de penas arbitrarias, sobre la base del principio de mínima regulación, de igual forma el principio de legalidad penal establece que sólo puede ser sancionada penalmente aquellas conductas que se encuentren expresamente señaladas en el Código Penal.
En Venezuela existen un sin número de leyes que, aparte del Código Penal, contienen tipos penales lo cual ha roto el principio de codificación y sistematización del sistema penal, dificultando la comprensión y aplicación integral del sistema penal.
El primer Código Penal que reunió los requisitos de sistematización y organización científica estructurada, surgió en la época histórica de la Ilustración. Este fue el Código Penal Francés, que entró en vigencia en la época napoleónica, es por lo que se ha conocido como Código Penal Napoleónico, promulgado en 1810 con la finalidad de dar coherencia a un sistema jurídico casi indescifrable por la multitud de normas dispersas que existían, lo cual representó un avance significativo para la época. Su principal aporte está representado en la aceptación de la codificación, como sistema de simplificación y unificación. Más adelante la codificación penal se fue extendiendo por toda Europa, sobre todo por los países de Derecho Continental donde imperaba el sistema de Derecho Formal o Escrito, y luego de ello se extendió por todos los territorios bajo los cuales estos estados europeos tenían influencia política o económica.
Contemporáneamente, se ha evidenciado en muchos países de Latinoamérica el surgimiento de procesos inversos a la codificación, evidenciando que la totalidad de legislación penal se encuentre en diversas normas, distintas del Código Penal, lo cual obliga la remisión a leyes penales especiales u otras leyes, de naturaleza no penales pero que conciben tipos penales en sus estructuras; incluso en los países, como España, que han realizado múltiples esfuerzos por alcanzar la codificación de las normas penales, es evidente la utilización de la técnica legislativa conocida como "Ley Penal en Blanco" lo cual obliga a complementar la legislación penal con estructuras extrapenal, es decir, contenidos en normas dispersas que pueden estar en la misma ley o en otra y que pueden contener parte del tipo penal que integra la estructura básica o complementaria del mismo.
El Código Penal venezolano, es netamente un instrumento jurídico represivo, ya que establece en su conjunto las conductas que son consideradas lesivas a la sociedad y en consecuencia fija las medidas de seguridad, establece las penas y prerrogativas, la forma de cumplimiento y extinción, establece el bien jurídico tutelado y en consecuencia fija la gravedad y considera la personalidad del sujeto.
Se divide en 3 libros, con 546 artículos. El libro I, trata de las disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables y las penas; el libro II, trata sobre las diversas especies de delitos; y el libro III de las faltas en general.
De sumo interés para comprender la conformación del Derecho Penal venezolano, resulta analizar en particular la legislación española, no sólo por haber regido desde la época colonial, sino porque, además, sus disposiciones penales se aplicaron de manera ininterrumpidas en nuestro país prácticamente hasta 1873, cuando entró en vigor el Código Penal del presidente Guzmán Blanco, que ordenó expresamente derogarlas.
No obstante, a la presente fecha, permanecen vigentes muchas de esas disposiciones por haber sido trasladadas de manera textual a nuestros ordenamiento jurídico penal, como por ejemplo, la relativa al delito de rebelión, que desde 1863 hasta nuestros días ha estado presente, sin variación alguna en el Código Penal Venezolano, en razón a lo pautado en la fórmula española de la época, al igual que en diversas leyes penales venezolanas descodificadas.
Tenemos entonces que los Códigos Penales españoles de 1822, 1848, reformado en 1850 y 1870, fueron tomados como modelo por la mayoría de los primeros códigos penales latinoamericanos, salvo el de Haití de 1835 y el de República Dominicana de 1845, que adoptaron el Código Penal francés de 1810, al igual que el Código Penal de Ecuador de 1872, que se basó en el Código Penal belga. Chile estuvo también a punto de adoptar este último, pero en definitiva sus legisladores, en esta época, prefirieron la adopción del Código el español.
El Maestro español Jiménez de Asúa, apunta que la inmensa mayoría de los Códigos iberoamericanos, tomaron como base el Código penal español, o lo transcribieron más o menos literalmente, por lo que incluso los modernos textos conservan vestigios de la vieja estructuras penales española, puesto que los innovadores dejaron subsistentes numerosos artículos de estos Códigos.
El proceso de codificación penal en Venezuela coincide con el de codificación nacional de las diferentes ramas del Derecho mercantil, civil, penal y de procedimientos, toda vez que los primeros códigos venezolanos que se sancionaron entre 1862 (Código de Comercio, el 27 de junio y Código Civil, el 28 de octubre) y 1863 (Código de Procedimiento Civil, el 2 de marzo, Código Penal y Código de Procedimiento Criminal, ambos el 19 de abril), son producto, precisamente, del mismo proceso codificador nacional que se inició en 1811 con la sanción de nuestra primera Constitución.
Proclamada la independencia política de Venezuela, la Junta Suprema Conservadora de los Derechos de Fernando VII decide convocar para elecciones generales, a fin de integrar el Primer Congreso Constituyente de la República, que se instaló en Caracas el 2 de marzo de 1811, donde se planteó la necesidad de armonizar el naciente Estado independiente con el ordenamiento jurídico en vigor en su territorio hasta ese momento, es decir, el impuesto por la Corona española desde la colonización.
En la sesión del 9 de marzo de 1811 se acordó comisionar a Don Francisco Espejo, Don Miguel Sanz, Don José Domingo Duarte, Don Francisco Berrío, Don José María Ramírez, Don Francisco Xavier Yanes, Don Dionisio Franco y Don José Ignacio Ústariz, para que formasen un Código Civil y Criminal, que tuviese por principal objeto la simplicidad y brevedad de los juicios, y la recta y segura administración de justicia. Quedó conformada así la Primera Comisión Codificadora venezolana.
Dado que ello no pudo realizarse con la prontitud requerida por el Constituyente, fue necesario incluir en la Constitución de 21 de diciembre de 1811 un artículo final, el número 228, que declaró la fuerza y vigor del Código que hasta aquí nos ha regido, es decir, de la legislación española imperante en el Territorio de Venezuela en todas las materias y puntos que, directa o indirectamente, no se opongan a lo establecido en esta la Constitución de la República, entretanto se verificara la composición de un Código Civil y Criminal, acordado por el Supremo Congreso el 8 de marzo de 1812, adaptable a la forma de Gobierno establecido en Venezuela.
Mandato idéntico, advierte Parra Aranguren, fue reproducido en el artículo 326 de la Carta Fundamental de la Provincia de Caracas, fechada en 31 de enero de 1812, y de forma similar en la Constitución de la Provincia de Barcelona del 12 de enero de 1812.
El proceso de conformación del nuevo orden jurídico proclamado por nuestra primera Constitución fue de lenta y gradual evolución, lo que resulta lógico porque, como dice Chiossone, habría sido imposible que la organización política e institucional que dio España en más de tres siglos a los diversos países americanos después del descubrimiento, pudiera desaparecer de un momento a otro, pues, aún con todos los vicios que pudieran achacársele, había formado una conciencia jurídica que siguió por muchos años sirviendo de pedestal a los nuevos Estados una vez emancipados.
Lo dispuesto por el citado artículo 228 de la Constitución de 1811 viene a constituir, sin duda alguna, la semilla del proceso codificador en Venezuela, que es relativamente contemporáneo al europeo, el cual tomó cuerpo a finales del siglo XVIII, a partir de la Revolución Francesa, y se manifestó con bríos a principios del siglo XIX, con los Códigos Napoleónicos Civil (1804), de Procedimiento Civil (1807), de Comercio (1807), de Instrucción Criminal (1808) y Penal (1810).
Las cruentas guerras independentistas venezolanas impidieron acometer la tarea codificadora, y tan pronto fue restablecida la continuidad de la vida republicana, surgió nuevamente la urgencia de promulgar un Código de Leyes Patrias, conforme a los intereses y requerimientos particulares del país; y así, el Libertador Simón Bolívar, en su mensaje del 15 de febrero de 1819, señala lo siguiente en el Congreso reunido en Angostura:
“…/…nuestras Leyes son funestas reliquias de todos los despotismos antiguos y modernos; que este edificio monstruoso se derribe, caiga y apartando hasta sus ruinas, elevemos un Templo a la Justicia; y bajo los auspicios de su sana inspiración, dictemos un Código de Leyes venezolanas. Si queremos consultar monumentos y modelos de la Legislación, la Gran Bretaña, la Francia, la América Septentrional los ofrecen admirables.”
Pese a esta proclama del Libertador, nada de dispuso en la Constitución de Angostura de 1819 al respecto.
Posteriormente, una vez sellada la Independencia con la Batalla de Carabobo en 1821 y constituida la Gran Colombia, la preocupación de Bolívar por una legislación nacional encuentra eco al crearse, por Decreto de Francisco de Paula Santander de 5 de enero de 1822, ―una Comisión de Letrados para que, en vista de los Códigos Civiles y Penales más célebres de Europa, de la legislación española que sentaba las bases fundamentales sobre la cual se ha organizado el sistema de gobierno de Colombia, redacte un Proyecto de Legislación propio y análogo a las costumbres y necesidades de la naciente República.
Esta Comisión quedó conformada, de acuerdo al artículo 3º del mismo Decreto, por el Secretario del Interior José María Restrepo; el Ministro de la Alta Corte, doctor Félix Restrepo; el Senador, doctor Gerónimo Torres, el Ministro de la Corte Superior de Justicia del Centro, doctor Diego Fernando Gómez; y, el abogado doctor Tomás Tenorio. No se existe documentación que avale el resultado cierto, en cuanto a la conformación de un Proyecto que haya sido finalmente redactado.
Otros esfuerzos codificadores se realizaron antes de la disolución de la Gran Colombia. Así, a instancias de Simón Bolívar, se crea el 31 de julio de 1829, una nueva Comisión Codificadora integrada por los ciudadanos Miguel Tobar, Francisco Pereira, Rufino Cuervo y Manuel Camacho Quesada, dependiente del Ministerio de lo Interior, pero de igual forma, ningún documento registra noticia cierta acerca del resultado de sus trabajos.
Una vez separada Venezuela de la Gran Colombia, el Congreso Constituyente convocado por el General José Antonio Páez para construir el andamiaje jurídico del separado Estado venezolano, poder constituyente que fue instaló en la ciudad de Valencia el 6 de mayo de 1830, promulga la Constitución de 7 de octubre 1830, que, en su Título XIV, referente a las atribuciones del Congreso, estableció lo siguiente en el artículo 87: “Son atribuciones del Congreso: 1ª. Dictar las leyes y decretos necesarios en los diferentes ramos de la administración pública; interpretar, reformar, derogar las establecidas, y formar los códigos nacionales”.
Igualmente, el mismo Congreso Constituyente, por Resolución del 14 de octubre de 1830, esto es, a la semana de haber sido aprobada la Constitución, dicta lo siguiente:
“En el orden judicial continuarán observándose las Leyes y Decretos expedidos por los Congresos de Colombia que hasta ahora han regido, y que no sean contrarios a la Constitución y Leyes sancionadas por este Congreso Constituyente, entendiéndose de la Suprema Corte de Justicia y Jueces de Paz, que establece la Constitución, los artículos de la Ley de 11 de mayo de 1825, que hablan de la Alta Corte y Alcaldes Provinciales; quedando derogados los Decretos del General Simón Bolívar sobre la materia.”
Resulta interesante el análisis de las disposiciones constitucionales que dieron base, en su momento, a la creación de numerosas Comisiones Codificadoras, que tuvieron por objeto la redacción de los códigos nacionales, según reseñamos de seguidas.
Es así como, las Constituciones posteriores a la de 1830, esto es, las de 1857, 1858 y 1864 también se preocuparon por establecer las pautas que dictaran la necesaria codificación de las leyes, pues en todas ellas se contemplaron expresas disposiciones al respecto, pero sin ningún resultado práctico.
En el año 1830 se nombraron tres Comisiones para redactar el código penal, el de procedimiento criminal y el de juicio por jurados; pero sólo se presentó un proyecto sobre lo último en 1832, formulado por Pedro Pablo Díaz, y no se aprobó.
En 1832, el Congreso de Venezuela designa asimismo otra comisión para redactar los proyectos de Código Civil, Criminal y de Comercio, que tampoco fueron aprobados.
Luego, en 1834 los Ministros del Interior, en el uno el Dr. Diego Bautista Urbaneja, y en el otro, José Santiago Rodríguez, exigen a los congresos de los Estados, la reforma urgente de las leyes españolas, y en 1835 se nombran comisiones para redactar los códigos nacionales, entre estos, el penal, pero ninguno hizo la que concernía a la conformación de este cuerpo de leyes.
En 1835 el Congreso acuerda la redacción cuatro proyectos de códigos: civil, penal, militar y mercantil, comisionándose al efecto a los distinguidos especialistas licenciado Francisco Aranda, doctor Francisco Díaz, general Francisco Carabaño, doctores Tomás Hernández Sanabria y Juan Nepomuceno Chávez, asignándoles a cada uno 4.000 pesos por su trabajo. La revolución de las Reformas estalla en el propio año, y únicamente Aranda puede cumplir su comisión, presentando en 1836 un proyecto de código de procedimiento judicial.
El Proyecto de Código de Procedimiento Judicial, redactado por Aranda, y que se conoce comúnmente con el nombre de Código Arandino, o Código de Aranda, fue acogido y aprobado por el Congreso, siendo promulgado el 19 de mayo de 1836. 11 Títulos de este código trataban del procedimiento en el juicio civil, y el duodécimo y último se refería al juicio criminal, mientras se establecía el jurado. En los años siguientes se reformaron varios de sus Títulos.
En 1840 se vuelve a nombrar otra Comisión Redactora de códigos, compuesta de los abogados Aranda, Francisco Díaz y Juan José Romero, con sueldo mensual de 250 pesos asignado para cada uno. A los dos años presentan un código de comercio; pero el Congreso, dando preferencia a otros asuntos, olvida tomarlo en consideración en este periodo.
Así las cosas, los distintos Congresos de Venezuela con frecuencia nombraron nuevas comisiones para redactar códigos en otras materias o para revisar el Código Arandino sin que, en definitiva, estas comisiones llegaran a ningún resultado o propusieran cambios al mismo.
Posteriormente, por una nueva insinuación del Ejecutivo, el Congreso de 1848 designa una Comisión compuesta del Licenciado Francisco Aranda, Juan José Romero y Francisco Díaz para confeccionar un código penal, mas esta comisión no presenta proyecto alguno.
En 1853, el Congreso comisiona al Dr. Julián Viso para que continúe redactando sus proyectos de código civil y penal, y finalmente en 1854, este eminente jurisconsulto presento el primer Proyecto de Código Civil, elaborado por su cuenta, que no pasó de ser un proyecto.
Al respecto, en la Constitución de 1857, sancionada en Caracas el 18 de abril de 1857, bajo la Presidencia de José Tadeo Monagas, dispuso en el artículo 74, numeral 4., que el Consejo de Gobierno, compuesto por el Vicepresidente de la República, que lo presidirá, cuatro ciudadanos con las cualidades de Senador, elegidos por el Congreso, en Cámaras reunidas; un miembro de la Corte Suprema de Justicia designado por ella misma; y, de los Secretarios del Despacho, tenía como atribuciones, entre otras: “…/… 4. Formar proyectos de códigos nacionales y de Leyes, y presentarlos al Congreso”.
La de 1858, sancionada en Valencia el 31 de diciembre de 1857, bajo la Presidencia de Julián Castro, en el Título IX, ―De las atribuciones del Congreso, estableció en su artículo 64, numeral 1, lo siguiente: “Son atribuciones del Congreso: 1. Formar los Códigos nacionales, pudiendo hacerlo por medio de comisiones de redacción y de revisión nombradas al efecto”.
CÓDIGO PENAL DE 1863:
Los esfuerzos codificadores continuaron sin mayores resultados. Según Chiossone, es increíble que desde la separación de Venezuela de la Gran Colombia en 1830 hasta 1863, existiendo eminentes letrados, jurisconsultos e instituciones como el Congresos de la República constituidos con la élite pensante de la época, el proceso de la codificación hubiese demorado más de treinta años, siendo que de forma expresa una dictadura iniciara el proceso de codificación y formación de las leyes esenciales para la república, ya que en el año 1956, fue encomendado la elaboración de un proyecto de Código Penal a un jurista de reconocida trayectoria para la época, de nombre Julián Viso, quien elabora un proyecto de Código Penal basado en el Código español de 1848. Es así como en el año 1863, durante la Guerra Federal, fue promulgado por el Presidente de la República, General José Antonio Páez el 19 de abril de 1863, la primera codificación penal sustantiva.
Este Código, marcan la aspiración del proceso de codificación en Venezuela, no obstante que su vigencia fue realmente efímera, apenas estuvo vigente cuatro (04) meses y que por los avatares de la Guerra Federal, no logró tener una vigencia efectiva, fue promulgado por el General José Antonio Páez el 19 de abril de 1863, y una vez depuesto fue derogado por Decreto del Presidente entrante, General Juan Crisóstomo Falcón del 8 de agosto de 1863.
Dicho Decreto declaró nulas y sin ningún valor las disposiciones dictadas con posterioridad al 15 de marzo de 1858, restituyendo así la legislatura contenidas en las viejas leyes españolas. En este Decreto se lee lo siguiente:
“Juan C. Falcón, General en Jefe y Presidente de la Republica, considerando: Que es de necesidad determinar la legislación a que deben sujetarse todos los tribunales y oficinas de la República, decreto:
Art. 1º.- Mientras se expiden las leyes y decretos correspondientes, se declaran en su fuerza y vigor las leyes civiles y criminales que estaban vigentes el día 15 de marzo de 1858, en todo aquello en que directa o indirectamente no se opongan al sistema federal proclamado por los pueblos. Único. Queda exceptuado el Código de Comercio, el cual se declara vigente. “
A los tres días, esto es, el 11 de agosto de 1863, Juan Crisóstomo Falcón dicta un nuevo Decreto creando una Comisión para formar los Códigos nacionales, en el cual se lee lo siguiente:
“Juan C. Falcón, General en Jefe y Presidente provisional de la República, considerando: Que es de necesidad poner en armonía la legislación de la República declarada vigente con el sistema federal proclamado por los pueblos, decreto:
Art. 1º.- Se crea una comisión revisora de la legislación del país, cuyas funciones serán formar los códigos nacionales y presentar proyectos de leyes que la impongan en armonía con el sistema federal.
Art. 2º.- La comisión se compondrá de tres letrados nombrados por el gobierno y del Procurador General de la Nación.
Art. 3º.- Los tres letrados gozaran del sueldo de doscientos pesos mensuales.
Art. 4º.- El secretario de Estado en los Despachos de lo Interior, Justicia y Relaciones Exteriores queda encargado de la ejecución de este decreto y de comunicarlo a quienes corresponda.”
Las condiciones políticas imperante en el país evidenciaba que la dictadura presidida por el General José Antonio Páez estaba a punto de fenecer, parece difícil imaginar que sumido el país en las cruentas y frecuentes confrontaciones producto de la Guerra Federal, hubiera subsistido cualquier legislación promulgada por el gobierno depuesto, no obstante, el ánimo suficiente y la serenidad política necesaria para culminar la obra codificadora que por tantos años, y pese a los múltiples esfuerzos realizados, no había logrado cristalizar. Sin embargo, ha de tenerse presente que para 1863, el proceso codificador ya tenía varias décadas en desarrollo paulatino pese a los fracasados intentos por alcanzarlo.
Pese al corto tiempo que estuvo en vigor, este es nominalmente el primer Código Penal venezolano, apenas estuvo vigente cuatro meses y que por los avatares de la Guerra Federal, no logró tener una vigencia efectiva.
Es así como la Constitución de 1864, sancionada en Caracas el 22 de abril de 1864, bajo la Presidencia del General Juan Crisóstomo Falcón, en la Sección V, relativa a las atribuciones de la Legislatura, estableció en su artículo 43, numeral 6., lo siguiente: “La Legislatura nacional tiene las atribuciones siguientes: (…) 6. Formar los Códigos nacionales con arreglo al inciso 22 del artículo 13”. En este, a su vez, se dispuso: “Artículo 13.- Los dichos Estados se obligan a defenderse contra toda violencia que dañe su independencia o la integridad de la Unión; y se obligan a establecer las reglas fundamentales de su régimen y gobierno interior, y por tanto quedan comprometidos. (…) 22. A tener para todos ellos una misma legislación sustantiva, civil y criminal”.
Posteriormente, el 27 de octubre de 1868, el Ejecutivo Federal nombra, según lo refiere Chiossone, varias comisiones que fueron integradas por los notables ciudadanos licenciados Luis Sanojo, Manuel Cadenas Delgado, Cecilio Acosta, Juan Pablo Rojas Paúl y doctor Ramón Fernández Feo. No se logró tampoco nada efectivo en este periodo.
CÓDIGO PENAL DE 1873:
En septiembre de 1872, bajo la presidencia del General Guzmán Blanco, se crea otra comisión general de códigos, integrada por: Cecilio Acosta y Juan Pablo Rojas Paúl, quienes presentaron el proyecto de Código que fue aprobado el 17 de abril de 1873.
Es así como, bajo la presidencia del Ilustre Americano, se logra dictar la nueva y definitiva codificación nacional al promulgarse los Códigos Civil, de Comercio, Penal, Militar, de Hacienda, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal.
De manera que el proceso codificador venezolano, se prolongó una vez más, hasta la entrada en vigencia de los códigos sancionados y promulgados en 1873; y el penal en particular derogó definitivamente, por expresa disposición de su artículo 582, todas las leyes españolas que, en materia criminal, habían estado en plena observancia en la República hasta esa fecha.
El Código Penal, constaba de 582 artículos, tiene la sistemática y los preceptos del Código español de 1870, el cual sirvió de modelo. Lleva la numeración de su articulado corrida. En este texto legal se suprime la pena de muerte; se mantiene la subdivisión en Títulos, Leyes y Libros.
El Libro Primero contiene las disposiciones sobre delitos y faltas; sobre las personas responsables y las penas, además contiene el principio de legalidad penal, en su artículo primero.
Adicional, ente, el Código Penal Venezolano de 1873 tiene el mérito de haber sido el primero de Hispanoamérica en suprimir la pena de muerte. Su primer divulgador y comentarista fue el eminente jurista zuliano Dr. Francisco Ochoa, Catedrático de la materia Penal en el Colegio Federal de 1ª Categoría del Estado Falcón y Ministro de la Corte Suprema de Justicia del mismo Estado. Expuso en su obra, “Exposición del Código Penal Venezolano”, un completo análisis del instrumento jurídico, cuya primera edición se hizo en Maracaibo en la Imprenta Bolívar de Alvarado y Cia., en el año 1888.
De este Código sancionado en 1873, el propio Dr. Ochoa comenta que:
“…/… si bien es verdad no consideramos exento de defectos y errores, debemos juzgar como un gran paso en el camino de la legislación patria, comoquiera que mediante él poseemos un código propio, sin tener que ocurrir, como hasta poco se hacía, a las leyes de Partida y de la Novísima Recopilación, incompatibles con nuestro sistema de gobierno y con las conquistas de la moderna civilización.
…/…
Por lo demás, no debe verse en éste, nuestro trabajo, un estudio crítico, sino una mera exposición del Código penal. Si en el curso de ella indicamos algunos de los errores que él contiene, es sólo con el propósito de llevar desde ahora nuestro humilde contingente para la labor de su reforma, que creemos no está distante. Temeraria pretensión habría sido exigir a los distinguidos jurisconsultos que redactaron ese código una obra que satisficiese por completo, cuando esto no puede ser sino el resultado de muchos años, de profundos estudios y repetidos ensayos y experiencias, no siendo, por lo mismo, posible alcanzarlo en un código que se implantaba en nuestro país por vez primera.
Para justificar este aserto nos bastaría consignar aquí la historia del código español, apuntando las vicisitudes porque ha pasado. En efecto, ni el código sancionado en 1822 bajo el reinado de Fernando VII, ni los proyectos de 1829 y 1834, ni el publicado en 1848, revisado luego en 1850, ni finalmente el vigente de 1870, han podido presentarse al público sin adolecer de graves errores ni escapar al escalpelo de la crítica, a pesar de haber sido redactados por los más notables jurisconsultos de España. Por ello en 1879 proyectó una nueva reforma el señor Bugallal; en 1882 y 1885 presentaron a las Cortes Españolas los señores Alonso Martínez y Silvela, respectivamente, sus proyectos en tal sentido, y últimamente, en 1886 tenemos noticia de que presentó otro proyecto de reforma el mismo señor Alonso Martínez. ¿Podrá gloriarse la Nación española de que el nuevo código penal que sancione sea una obra acabada en su género? Ya lo veremos.”
Es así como, en la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1874, sancionada en fecha 27 de mayo de 1874 bajo la presidencia del General Antonio Guzmán Blanco, no aparece consagrada ninguna disposición similar a las anteriores Constituciones de 1811, 1830, 1857, 1858 y 1864, que permita establecer alguna directriz en materia de codificación, lo cual parece lógico si se toma en consideración que en el año 1873, ya el proceso de codificación nacional había alcanzado su finalidad con la promulgación de los distintos Códigos: de Comercio, Penal, Militar, de Hacienda, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal.
El auge arrollador de las nuevas doctrinas científicas en materia penal de finales del siglo XIX se deja sentir en nuestro país, quedando abonado el terreno para la reforma del Código Penal de 1873, que se logró mantener en vigencia durante veinticuatro años.
CÓDIGO PENAL DE 1897:
El Código de 1897, viene a derogar el de 1873. Sus autores se inspiran en el Código italiano de Zanardelli de 1889, o Codice Zanardelli, que había entrado en vigencia en Italia el 1 de enero del año 1890, rompiendo así el principio adoptado por el codificador patrio, que tomo siempre como fuente primordial para la confección de las leyes penales venezolanas las de raigambre española, seguidas fielmente por las leyes penales que les antecedieron. A diferencia del anterior, en este texto legal se cambia la técnica legislativa en el sentido de que la división es en Libros, Títulos y Capítulos y además adopta la numeración corrida del articulado.
El Código Penal de 1897 se promulga bajo el segundo período presidencial del General Joaquín Crespo. En su primer periodo presidencial (1884-1886) llega como sucesor de Guzmán Blanco cuando es declarada la anuencia de éste.
Su segundo período es producto del triunfo de la denominada Revolución Legalista, que lo lleva nuevamente al poder para un período constitucional de seis años (1893-1898).
Asume el Poder Ejecutivo del país el 16 de junio de 1893, por elección de la Asamblea Constituyente que había reformado el sistema de elección a la presidencia. Durante este segundo mandato se enfrentó con Gran Bretaña por el territorio de la Guayana Británica (actual República de Guyana, que conforma el territorio en reclamación por Venezuela). El 28 de febrero de 1898 Crespo es sustituido en la presidencia por Ignacio Andrade, quien es proclamado por el Congreso como nuevo Presidente de Venezuela por un período de cuatro años.
Para el día 14 de mayo de 1897, fecha en la cual fue promulgado el Código Penal de 1897, se encontraba vigente la Constitución de 1893, que fue sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas, el 12 de junio de 1893 y mandada a ejecutar por el Presidente Joaquín Crespo el 21 de junio de 1893.
De manera peculiar, el Código Penal Venezolano de 1897 incluyó algunas disposiciones de su predecesor, de raíz netamente española, como luego veremos.
De otra parte, no hay discrepancia alguna entre los autores, nacionales y foráneos, respecto a la adopción en 1897 del modelo italiano para nuestro tercer código penal, coincidiendo todos en señalar al Codice Zanardelli de 1889 como el principal modelo del Código Penal venezolano de aquél año, tal como lo ilustramos de seguido.
Según Alberto Arteaga Sánchez: En 1897, se sanciona un nuevo código sobre el modelo italiano de Zanardelli de 1889.
En opinión de Bernardino Bravo Lira: El código de Zeiller tuvo larga vida y amplia proyección en Europa central. Sirvió de modelo a los de una serie de Estados alemanes e italianos y a través de algunos de estos códigos influyó al otro lado del Atlántico en Hispanoamérica. Tal es el caso del código bávaro de 1813 en relación a los de Argentina y Paraguay y el código italiano de 1889 en relación al de Uruguay de ese mismo año, al de Brasil de 1890 y al de Venezuela de 1897.
De acuerdo a Tulio Chiossone: Este Código el de 1873 rigió hasta el año de 1897, pues fue sancionado uno nuevo sobre el modelo italiano del año 89, aunque intercalando algunas normas del código anterior.
Pablo Godoy Fonseca es de la opinión, que el Código de 1897, sin temor a equivocarnos está calcado íntegramente en el Código Penal Italiano.
Por otra parte, Gudrun Olbrich afirma que, El Código de 1897, viene a derogar el de 1873. Sus autores se inspiran en el Código italiano de Zanardelli.
Para el Dr. Luis Jiménez de Asúa: La más grande inestabilidad legislativa se produce al ser derogado el Código de 1873. El 14 de mayo de 1897 se promulga otro… La influencia del Código italiano de Zanardelli predomina sobre la española.
El Dr. José Rafael Mendoza Troconis, hace referencia a dicho, del Dr. Zuloaga, quien afirma que la reforma del código penal de 1873 consistió en sustituir el que existía, por uno calcado casi de un todo en el italiano de 1889.
Para Jorge Sosa Chacín y José Miguel Tamayo Tamayo, Nuestro Código vigente está estructurado con las ideas de la escuela clásica ya que el mismo sigue los lineamientos del Código italiano de 1889, cuyo texto sirvió de guía a nuestro Código Penal de 1897, que luego inspiró al legislador de 1926, fecha después de la cual no se han modificado los principios generales que inspiran nuestra legislación penal.
El Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, es de la opinión que en Italia habían sido sancionados diversos códigos locales, pero luego de la unidad se generalizó el código sardo, salvo en toscana, hasta que fue reemplazado por el primer código sancionado para todo el reino, que fue el de 1889, conocido como Codice Zanardelli. Por la solidez de su estructura ejerció influencia en otros códigos, como el de Venezuela (que lo sigue casi a la letra), este Código penal continúa en la actualidad rigiendo en el estado Vaticano.
Finalmente, en la exposición de motivos que dirige el Dr. Pedro Manuel Arcaya, como Ministro de Relaciones Interiores, a la Cámara de Diputados, en referencia al Proyecto de Código Penal de 1915, citada por Mendoza Troconis, se lee lo siguiente: Desde 1873 hasta 1898 rigió en la República un código penal calcado en el español de 1870. Mientras tanto se había dictado en Italia en 1890 un nuevo código penal que, elaborado por los más eminentes jurisconsultos de aquella ilustrada nación, llamó poderosamente la atención de todos los hombres dedicados a estos estudios en Europa y América. La comisión que formuló sobre esa materia el código que entró a regir en la República desde 1898, resolvió adoptar como modelo el italiano, pero incluyó sin embargo en aquél muchas disposiciones que tomadas del código de 1873, y provenientes por tanto del español de 1870, resultaban antinómicas con las que se adoptaron del italiano, porque era distinto al plan conforme el cual se elaboró este del que se siguió en aquél.
Se puede desprender de todas esas opiniones, más del exhaustivo y cuidadoso examen comparativo realizado entre el Código Penal de Zanardelli de 1889 con el venezolano de 1897, que no puede abrigarse duda alguna en torno a que efectivamente este adoptó a aquel como modelo, sirviéndole de principal fuente para su redacción.
Sin embargo, lucen un tanto exageradas las palabras de Godoy Fonseca cuando dice que el Código de 1897 está calcado íntegramente del italiano, luciendo más apropiadas o prudentes las de Zuloaga cuando señala que nuestro tercer código está calcado casi de un todo del de Italia de 1889, pues aun cuando es cierto que su estructura (Libros, Títulos y Capítulos) es prácticamente idéntica a la del de Zanardelli y que el grueso de sus disposiciones fueron simplemente de él copiadas (previa traducción del italiano al español, a veces imprecisa), también es verdad que ciertas disposiciones son de origen español, provenientes del Código Penal de 1873, el cual, a su vez, se basó principalmente en el Código Penal español de 1870, particularmente en lo relativo a las causas de justificación de la legítima defensa, estado de necesidad, fuerza irresistible, miedo insuperable, cumplimiento de un deber y obediencia legítima y debida; la causa de no punibilidad relativa al caso del que ejecuta la acción hallándose dormido, que aparece en el ordinal 1º del artículo 19 del Código Penal Venezolano 1873, así como también en cuanto a las circunstancias atenuantes y agravantes ordinarias o genéricas.
En todas estas materias, y en algunas otras (todas del Libro Primero o Parte General), como las relacionadas con las penas y las condenas penales, las disposiciones del Código Penal de 1897 no corresponden a un calco de sus correspondientes del Codice Zanardelli. Y con relación al Libro Segundo, que describe los delitos y las penas, también se observan numerosas disposiciones que no fueron calcadas totalmente del Código italiano de 1889, cosa que, por el contrario, sí ocurre en cuanto al Libro Tercero, concerniente a las faltas en general.
Como paso previo a la sanción del Código de 1897, encontramos el Decreto de fecha 12 de agosto de 1895, Sobre revisión de los códigos Civil, Mercantil, Penal y de ambos Procedimientos, dictado por Joaquín Crespo quien, Considerando: Que es indispensable una revisión general de los Código Nacionales que corresponda a las necesidades y adelantamiento de la época, y que labor de tanta magnitud debe prepararse con toda la calma, anticipación y estudio que exige su importancia, a fin de que el Congreso Nacional, a quien ha de someterse, pueda oportunamente considerarla, Decreto: Art. 1º. Se crea una Comisión Codificadora compuesta de ocho vocales, que se ocupará desde luego en la revisión de los Códigos Civil, Mercantil, Penal y de Procedimiento Civil y Criminal.
Conforme al artículo 8º de dicho Decreto, fueron nombrados para formar la Comisión Codificadora, los doctores Manuel Cadenas Delgado, Elías Michelena, Ramón F. Feo, Aníbal Dominici, Antonino Zárraga, Claudio Bruzual Serra, Pedro Febres Cordero y Carlos F. Grisanti.
Es innegable y fuera de toda discusión la capital importancia que el código italiano de 1889 reviste para nuestro país, toda vez que en 1897 nuestro legislador penal patrio lo adoptó como modelo, rompiendo así con el molde español que inspiró a los dos primeros Códigos penales venezolanos de 1863 y 1873; y aun cuando con los códigos penales posteriores de 1904 y 1912 se retomó el modelo español por lo que atañe exclusivamente al Libro Primero o Parte General (pues en los Libros Segundo y Tercero, relativos a los delitos y a las faltas, se reprodujo casi de manera idéntica al Codice Zanardelli, como luego veremos), en 1915 se readaptó nuevamente y de manera casi total, el modelo italiano del Código italiano de 1889 para no ser abandonado más, ya que en el Código de 1926 , lo mismo que en las sucesivas reformas parciales de éste último, que se produjeron en 1958, 1964, 2000 y 2005, ha seguido imperando la estructura original del Código italiano de 1889. Por eso se afirma, con mucha razón, que el vigente Código Penal venezolano es prácticamente el mismo italiano de 1889.
CÓDIGO PENAL DE 1904 (Reforma):
Deroga la corriente impuesta por el Código Penal de 1897 y retorna a la influencia hispánica. El Código Penal se subdivide en Libros, Títulos y Leyes, es decir, desaparece la denominación Capítulos. Definitivamente queda adoptada la numeración corrida de los artículos.
Cipriano Castro se convirtió en Jefe de Estado entre 1899 y 1908, primero como Presidente de facto tras el triunfo de la denominada Revolución Liberal, Restauradora, que derrocó al Presidente Ignacio Andrade, conocido como la invasión de los 60, y desde 1901, como Presidente Constitucional de Venezuela.
En 1901, bajo el imperio de la nueva Constitución de 1900, la Asamblea Nacional Constituyente eligió a Cipriano Castro como Presidente Constitucional por un mandato de seis años, y como segundo vicepresidente a Juan Vicente Gómez, segundo jefe de la campaña de Castro, en cuyo financiamiento había colaborado.
El gobierno de Castro se caracterizó por la arbitrariedad. Hizo frente a diversas sediciones internas, entre ellas, la encabezada por el banquero Manuel Antonio Matos, conocida como Revolución Libertadora y también al bloqueo naval a las costas venezolanas, ocurrido entre finales de 1902 y principios de 1903, cuando las marinas de guerra del Imperio Británico, el Imperio Alemán y en el Reino de Italia, bloquearon las costas y puertos del país exigiendo el pago inmediato de las deudas contraídas por Venezuela con compañías inglesas, alemanas e italianas.
El 24 de noviembre de 1908 parte a París, Francia, aquejado de problemas de salud, dejando encargado del Ejecutivo al entonces vicepresidente Juan Vicente Gómez, quien en diciembre de 1908, luego de un golpe de Estado, impide el regreso de Castro a Venezuela.
Durante su mandato fue dictado el Código Penal que empezó a regir el 19 de abril de 1904, sancionado y promulgado por Decretos del propio Castro dictados a finales de 1903 y principios de 1904. También fueron reformados del mismo modo los códigos de Enjuiciamiento Criminal, Civil, de Procedimiento Civil, de Comercio y el Código Militar. De allí que haya sido cuestionada la legalidad de todos estos Códigos.
Para la fecha en la cual fue entró en vigencia el Código Penal de 1904, se encontraba vigente la Constitución de 1901, que fue sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente en Caracas, el 26 de marzo de 1901 y mandada a ejecutar por el Presidente Cipriano Castro el 29 de marzo de 1901. A los pocos días de haber entrado en vigencia el Código Penal de 1904, es sancionada la Constitución del 27 de abril de 1904, mandada a ejecutar por el mismo Cipriano Castro en la misma fecha.
El Código Penal de 1904, se mantienen los principios ya consagrados como el de legalidad de la pena y retroactividad de la ley cuando favorece al reo, así como la no extradición de un venezolano. Otra característica es el aumento de las penas.
En opinión de Rosales, el Código Penal de 1904 se limitó a combinar los dos sistemas antagónicos implementados en los Códigos anteriores, el de 1873, inspirado en el español de la época y el de 1897 copiado del modelo italiano, quedando como resultado un híbrido jurídico, que en teoría de los doctrinarios de la época, eran incompatibles. Con este Código se regresa a la división de los Títulos en Leyes en lugar de Capítulos, siguiéndose así en este aspecto el molde español.
Arcaya califica de absurda la revisión que se hizo del Código de 1897 en 1903 cuando, bajo el Gobierno del General Cipriano Castro, se dictó un nuevo Código Penal, pues en su opinión, fue completamente antijurídico el método que entonces se siguió, hacinándose, especialmente en el Libro Primero, disposiciones contradictorias que se tomaron al azar de las dos fuentes antes indicadas. Esta revisión, posiblemente, haya obedecido a las críticas que se le hicieron entonces al Código Penal de 1897, como por ejemplo la de Nicomedes Zuloaga Ramírez, quien, en 1899, dijo lo siguiente:
“…/… Con posterioridad a 1896 han sido reformados en 1897, el Código de Procedimiento Civil, el de Procedimiento Criminal y el Penal. La reforma de éste último, que ha consistido en sustituir el que existía, por uno calcado casi de un todo en el italiano de 1889, como que no ha sido feliz. La reforma parece que debió limitarse a completar el código anterior y a aumentar las penas. El Código Penal reformado resulta a veces muy complicado y a veces deficiente, y por eso no ha sido bien acogido en el país …/...”
Efectivamente, el Código Penal de 1904 creó un verdadero híbrido entre el Código Penal de 1873 y su predecesor de 1897. Respecto del primero, reproduce de manera idéntica la estructura del Libro Primero, al dividirlo en dos grandes Títulos, compuesto el primero por siete Leyes (en lugar de emplear la denominación de Capítulos), y el segundo por ocho Leyes, todos ellos (Títulos y Leyes) con la misma denominación; y respecto del Código de 1897, reproduce de manera casi idéntica la estructura de los Libros Segundo y Tercero, al dividirlos, en diez y cuatro Títulos respectivamente, variando exclusivamente en la sustitución de los Capítulos del Código Penal de 1897 por Leyes, y realizando leves modificaciones (supresión de dos Capítulos y el cambio de denominación de otro) en el Libro Segundo, quedando inalterado el Libro Tercero.
Además, introduce en dicho Libro Primero algunas disposiciones que figuraban en el Código de 1897 que no aparecían en el Código de 1873.
Juan Vicente Gómez asume el poder a finales de 1908, cuando en noviembre de ese año Cipriano Castro sale del país hacia Europa a fin de tratarse problemas de salud que lo aquejaban, quedando encargado Gómez del Ejecutivo Nacional en su condición de Vicepresidente.
El gobierno del general Juan Vicente Gómez tuvo una duración de 27 años, de 1908 hasta su muerte producida en 1935, y comprende tres etapas definidas por los historiadores en razón al tratamiento que este dio a los problemas políticos que enfrento.
CÓDIGO PENAL DE 1912 (Reforma)
El 15 de junio de 1912 fue sancionado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, la reforma del Código Penal, obteniendo el ejecútese del General Juan Vicente Gómez, quien lo promulga el 28 de junio de 1912, con el refrendado del Ministro de Relaciones Interiores Cesar Zumeta, esta reforma derogó al Código Penal de 1904.
El Código Penal de 1912, se adhiere nuevamente a la fuente italiana que inspiró el Código de 1897 y se subdivide en Libros, Títulos y Leyes. En este trabajo legislativo se aumentan considerablemente las penas.
Viene a constituir el quinto Código Penal dictado en nuestro país y mantiene la estructura hibrida establecida por su predecesor, pues, al igual que éste, toma del Código Penal venezolano de 1873 el Libro Primero y del de 1897 los Libros Segundo y Tercero. A decir de Pedro Manuel Arcaya, el Código de 1912 mejoró notablemente al de 1904, aun cuando quedaron varias antinomias entre ciertas disposiciones del Título II del Libro Segundo, referente a los delitos contra el derecho internacional, que coliden con otras del Título I. Continúa con la división de sus Títulos en Leyes a lo largo de sus tres Libros, tal como lo hacía el Código de 1904 que lo precedió.
El Proyecto de Código Penal de 1912 fue elaborado por una Comisión Revisora de Códigos presidida por el entonces Ministro de Relaciones Interiores Cesar Zumeta, quien el día 26 de abril de 1912 lo envía con oficio a la Cámara del Senado del Congreso de la República. De esta Comisión formaba parte el Dr. Arminio Borjas.
Inmediatamente, se inician las discusiones de rigor en la Cámara de Diputados, y en la Sesión del 24 de mayo de 1912, esta Cámara aprueba el Proyecto en tercera discusión, aparentemente sin mayores modificaciones.
Posteriormente, el Proyecto aprobado pasa a la Cámara del Senado, el cual lo somete igualmente a las tres discusiones de Ley, aprobándolo igualmente sin mayores cambios durante el mes de junio de 1912. El día 15 ese mismo mes y año el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela sanciona el Código Penal de 1912.
En opinión del Dr. Arteaga Sánchez, el Códigos de 1904 y 1912, vuelven a la tradición hispana, en tanto que Dr. Chiossone expresa que el Código de 1912 fue redactado sobre el modelo del primer código penal de la República, así mismo el Dr. Sosa Chacín, por su parte, asegura que el Código de 1912, Copia nuevamente al Código de 1897 y algo similar asevera el Dr. Mendoza Troconis cuando afirma que el Código de 1912 restituyó la orientación del italiano de 1889. Según el Dr. Jiménez de Asúa, afirma que el Código del 28 de junio de 1912, no es más que una nueva edición del Código de 1897 y se vuelve a la fuente italiana que ya no se había abandonado.
Las anteriores afirmaciones no hacen sino corroborar que el Código de 1912 representa una reorganización que toma como fuente el código español e italiano, se trató de conjugar las formas jurídicas en ocasión de una mezcla o fusión, a nuestro juicio, inadecuada de los Códigos de 1873 y 1897.
Por tanto, podemos afirmar con seguridad que la orientación seguida por el Código Penal de 1912, al igual que el de 1904, mantiene una tendencia mixta, es decir, preponderantemente española para el Libro Primero, y predominantemente italiana para los Libros Segundo y Tercero.
CÓDIGO PENAL DE 1915
Se promulga a escasos tres años de vigencia del Código anterior. La técnica legislativa vuelve a la subdivisión del texto legal en Libros, Títulos y Capítulos en lugar de Leyes. Aumenta aún más las penas y por otra parte, se plasman instituciones tanto de inspiración española, como de influencia de Zanardelli, así como el natural aporte de formalismos sociales de la época en Venezuela.
El Dr. Pedro Manuel Arcaya, distinguido jurista falconiano, fue el principal promotor y ejecutor de las reformas que se realizó al Código Penal venezolano de 1915, durante el régimen de Juan Vicente Gómez en su condición de Ministro de Relaciones Interiores.
La legislación penal propuesta por Arcaya es de innegable valor y trascendencia, pues gran parte del ordenamiento promovido por él, sigue todavía en vigor. De hecho, el Código Penal vigente hoy día podría decirse que se ha mantenido desde 1915, ya que a pesar de las reformas puntuales formuladas en 1926, 1958, 1964, 2000 y 2005, la estructura de aquél se mantiene intacta al igual que el contenido de su articulado, sobre todo el correspondiente al Libro Primero o Parte General, que ha permanecido prácticamente inalterado en todo este tiempo.
CÓDIGO PENAL DE 1926
Retoma la orientación impuesta por el Código de Zanardelli, mantiene la subdivisión en Libros, Títulos y Capítulos del Código de 1915, al cual deroga.
Esta reforma, no se considera sustancial, deja incólume la estructura del Código y se limita a modificar accidentalmente algunos tipos delictuales.
El Código Penal de 1926 fue sancionado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, siendo su Presidente el Dr. Pedro Emilio Coll, el día 6 de julio de 1926 y fue promulgado el 15 del mismo mes y año por el Presidente de la República, General Juan Vicente Gómez y el refrendado de Pedro Manuel Arcaya como Ministro de Relaciones Interiores.
Comenzó a regir el 16 de septiembre de 1926 y derogó al Código del 30 de junio de 1915. Aparece publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° Extraordinario del 17 de agosto de 1926.
Para el momento de su promulgación, Gómez tenía dieciocho años gobernando al país, que, al menos en lo interno, se encontraba en relativa paz, a la que contribuyó el auge petrolero de la época.
Las modificaciones se limitaron, prácticamente, a cambiar la redacción, contenido y alcance de los artículos comprendidos en los diversos Capítulos del Título V del Libro Segundo del Proyecto de Código Penal presentado por los Diputados Ramírez, Aranda y García, concerniente a los delitos contra el orden público, artículos 273 al 298, incluyendo un nuevo Capítulo I relacionado con la importación, fabricación, comercio, detención y porte de armas artículos 273 al 284; y, aparte de estas modificaciones, las únicas otras propuestas estuvo representada en la de los artículos 40 y 61 del Proyecto, contenidas en el Libro Primero, Títulos III y V respectivamente.
Finalmente, es preciso destacar que idéntica trayectoria al Proyecto de reforma del Código Penal siguió el del Código de Enjuiciamiento Criminal. De hecho, este fue propuesto, discutido y aprobado en las mismas fechas y oportunidades que el Código Penal, resultando por tanto sancionados ambos el mismo día 6 de julio de 1926 y en las mismas sesiones de las Cámaras de Diputados y del Senado que se celebraron al efecto. Sin embargo, el Código de Enjuiciamiento Criminal fue promulgado por el presidente Juan Vicente Gómez el 13 de julio de 1926 y el Código Penal a los dos días siguientes, esto es, el 15 de julio de 1926.
Puede afirmarse, que el Código Penal de 1926 ha sido objeto hasta el presente de cuatro reformas parciales, circunscritas todas ellas a modificar delitos y penas de la Parte Especial, pues los principios generales contenidos en la Parte General han permanecido inalterados.
En consecuencia puede afirmarse, que los principios formadores del Código penal de 1897, que adoptó del Codice Zanardelli, con los apreciables cambios que se le hicieron en la reforma efectuada en 1915 permanecen inalterables en el tiempo.
Estas cuatro reformas parciales son las siguientes:
La primera, en el año 1958, conforme al Decreto-Ley de Reforma Parcial del Código Penal, dictado por la Junta de Gobierno presidida por el Contralmirante Wolfgang Larrazabal, publicado en la Gaceta Oficial N° 25.777 del 4 de octubre de 1958, es decir, a los ocho meses de la caída la dictadura de Marcos Pérez Jiménez.
La segunda, en el año 1964, conforme a la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, sancionada por el Congreso de la República durante la presidencia del Dr. Raúl Leoni, publicada en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario de fecha 30 de junio de 1964.
La tercera, en el año 2000, conforme a la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, sancionada por la Comisión Legislativa Nacional durante la presidencia de Hugo Rafael Chávez Frías, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.494 de fecha 20 de octubre de 2000.
La cuarta y última --hasta el momento--, en el año 2005, conforme a la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, sancionada por la Asamblea Nacional, también durante la presidencia de Hugo Rafael Chávez Frías, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinario, de fecha 16 de marzo de 2005, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005. Por un error material que motivó la reimpresión, la cual obedeció a discrepancias en las remisiones a otros artículos y a la conversión de ordinales por numerales de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según se lee en el texto de la propia Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario.
CÓDIGO PENAL DE 1958 (Reforma)
Decreto Nº 378 de 4 de octubre de 1958, dictado por la Junta de Gobierno, que reformó parcialmente el Código Penal de 1926, se modificó el artículo 94 de la Parte General, para aumentar hasta el límite máximo de treinta años la pena corporal, que, de acuerdo al Código de 1926, era de veinte años. Esto se hizo conforme a la Constitución de 1953, que aumentó dicho límite máximo a las penas impuestas, de veinte a treinta años.
De la Parte Especial fueron reformados los artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 138, 142 y 144, todos ellos correspondientes al Título I, De los delitos contra la independencia y seguridad de la Nación; lo mismo que los artículos 407, 408 y 409, correspondientes al Título IX, De los delitos contra las personas, aumentándose exageradamente las penas.
Así por ejemplo, el delito de rebelión se castigó con pena de presidio de veinticuatro a treinta años, que en el Código Penal de 1926 era de diez a quince años de arresto en Fortaleza o Cárcel Política, esto es, destinada a presos políticos; en tanto que el delito de homicidio intencional pasó a ser castigado con pena de dieciséis a veinticuatro años de presidio.
Ciertos autores como Arteaga Sánchez y Grisanti Aveledo, lo mismo que Gudrun Olbrich, obvian o pasan por alto la reforma que se le hizo al Código Penal de 1926 en el año de 1958, ignorándola por completo, como si nunca hubiese tenido lugar, lo que obedece, al hecho de considerarla nula o sin ningún valor, por la circunstancia de que nunca fue publicado el texto íntegro de la reforma y el Código refundido en la Gaceta Oficial, publicando tan solo lo reformado, obviando así el texto refundido.
En torno a este punto, Sosa Chacín apunta que el Decreto Nº 378 de 4 de octubre de 1958, dictado por la Junta de Gobierno, que reformó parcialmente el Código Penal de 1926, fue producto del apresuramiento y por ende, no resultó jurídicamente perfecto ni siquiera aceptable, añadiendo que era notable su imprecisión técnica, pues la circunstancia de que se reformaran artículos que comprendían delitos de escasa comisión en nuestro medio y se dejaran intocados otros que requerían urgente reforma, cooperaban en tal afirmación .
Sosa Chacín afirma que dicho Decreto carece de validez, ya que según el Dr. Rafael Bielsa, “Los llamados decretos-leyes emanados de un gobierno de facto, tienen vigor mientras ese gobierno está en funciones. Si el Congreso los aprueba debe darles trámite de ley y no simplemente ratificarlos, porque no hay continuidad constitucional entre el gobierno de facto y el gobierno de jure”. De esta tesis, nos serviría para establecer, que los decretos dictados por un gobierno de facto, constituiría un acto írrito que no puede ser convalidado por un gobierno de jure, por faltar ese hilo constitucional que los una.
Utilitariamente, se ha sostenido la contra tesis que dice que los actos válidos del poder de facto siguen valiendo durante el gobierno de jure para evitar inseguridad jurídica, contra tesis que es, eminentemente, interesada y contraria al derecho y a la lógica.
Se entiende entonces, que un gobierno de facto podía hacer en el ámbito legislativo lo que a bien tuviese, que por algo es gobierno de hecho. El Decreto no fue publicado en la Gaceta Oficial, cometiendo el error de no refundir el texto íntegro del Código Penal, con ello se violó una norma fundamental de Derecho Público, pero eso no hubiese importado por tratarse de un gobierno de facto cuyos actos eran válidos así estuviesen derogando o modificando la Constitución. Lo grave del asunto está en que esos poderes absolutos de este gobierno de facto, fueron autolimitados; el mismo gobierno limitó su poder al establecer en el artículo 15 de dicho Decreto: “Publíquese íntegramente en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, el vigente Código Penal con las modificaciones y adiciones previstas en este Decreto”.
Esta publicación refundida, según Sosa Chacín, jamás se llegó a realizarse, el gobierno de facto ha desaparecido dándole paso al gobierno de jure lo que impide cumplir el requisito legal que permitiría subsanar el error en la publicación. En consecuencia, el gobierno de jure instaurado no puede convalidar el acto írrito del poder de facto y, por ende, carece de validez el Decreto que pretendió modificar el Código Penal.
Sosa Chacín aclara luego que mediante decisión del 23 de julio de 1964, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad del Decreto-Ley de 1958, y, por tanto, carente de valor, por el defecto de forma consistente en la no publicación del texto refundido, por lo tanto solo mantiene un valor histórico, sin embargo es innegable que dicha reforma mantuvo una vigencia plena y formal por más de cinco años, y que, por virtud de ella, ciertos artículos de dicho código fueron modificados más adelante.
CÓDIGO PENAL DE 1964 (Reforma)
En la segunda reforma parcial sufrida en 1964 por el Código Penal de 1926, que fue relativamente profunda, tenemos que de la Parte General se reformó nuevamente el artículo 94, pero esta vez en cuanto a su precepto. Quedaron inalterados los principios generales del Código Penal de 1926.
De la Parte Especial fueron reformados los artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 138,142, 144, 146 y 164, todos ellos correspondientes al Título I, ―De los delitos contra la independencia y seguridad de la Nación, esto es, traición a la patria, rebelión y otros delitos políticos.
Asimismo, fueron reformados los artículos 182 (Actos arbitrarios contra detenido), 265 y 266, referidos a la fuga de detenidos; 275 (Porte de Armas); 287 (Agavillamiento); 295 (Formación de cuerpo armado); 297 y 298, relativos a los artefactos explosivos; 344 (incendio); 358 (Colocación de objetos en vías de circulación para preparar el peligro de una catástrofe); 361 (Daños a las instalaciones públicas y sistemas de transporte), 364 (Tala o roce ilegal); 367 (Tráfico y detentación de estupefacientes); y, 372 (Circunstancia agravante por ejercicio abusivo de una profesión).
Del Título VIII, relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, fueron reformados los artículos 382, 388 y 389, que tipifican los delitos de ultraje al pudor, favorecimiento de la prostitución y corrupción de menores, respectivamente.
Del Título IX, referente a los delitos contra las personas, fueron reformados los artículos 407 (Homicidio Intencional), 408 (Homicidio agravado) y 409 (Homicidio calificado); y en cuanto a los delitos contra la propiedad, previstos en el Título X, fueron modificados los artículos 453 (Hurto simple), 454 (Hurto agravado) y 455 (Hurto calificado); 457 (Robo genérico) 460 (Robo agravado) y 462 (Secuestro); lo mismo que los artículos 464, 465 y 466, relativos a la Estafa y otros fraudes, que fueron objeto de una profunda modificación que determinó la tipificación expresa de los diversos casos de estafa, fraude y defraudación, descritos en los distintos ordinales de los artículos 465 y 466.
Según Grisanti Aveledo es infame y atroz esta reforma de 1964, ya que carece de sentido moderno y no se ajusta a la necesidad social imperante en Venezuela para la época, añadiendo que se quedaba corto con la adjetivación y que la misma provino del pésimo proyecto de Código Penal presentado en 1961.
CÓDIGO PENAL DE 2000 (Reforma)
En la tercera reforma parcial al Código Penal de 1926, se incluyó el delito de Desaparición Forzada de Personas (artículo 185-A), para dar cumplimiento así al mandato contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, a la par que se modificaron los artículos 273, 275, 277, 278, 280 y 282 sobre comercio, importación fabricación, porte, posesión, suministro, ocultamiento y uso indebido de armas, aumentándose las penas correspondientes. Igualmente incrementó las penas de algunos delitos. Fue una modificación parcial y puntual.
También , fueron objeto de modificación y aumento de penas, los hechos punibles previstos en los artículos 358 y 359, relativos a la colocación de obstáculos en una vía de circulación con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe, asalto a unidades de transporte colectivo o de carga y daños a las vías férreas; y, finalmente, se modificó el artículo 362 con el fin de asimilar a los ferrocarriles ordinarios, para la debida aplicación de la ley penal, de toda vía de hierro con ruedas metálicas, neumáticas, de polietileno sólido y de goma o látex sólido que sea explotada por medio de vapor, electricidad o de un motor mecánico o magnético.
CÓDIGO PENAL DE 2005 (Reforma)
Aumenta en gran medida, en muchos de sus artículos las penas aplicables. Fija las multas en unidades tributarias. Por otra parte, se incluyen algunos delitos y se modifican otros, que en ningún momento representan un cambio estructural del Código.
En consecuencia, la cuarta y última reforma al Código Penal de 1926 fue la del año 2005. La respectiva Ley de Reforma Parcial consta de treinta y ocho artículos, y las principales modificaciones fueron las siguientes:
De la Parte General (Libro Primero) se modificó el artículo 96, concerniente a la aplicación de las penas de multa en unidades tributarias; al igual que los artículos 108, 110 y 112 relativos, a la prescripción de la acción penal y de la pena y la interrupción de su curso. No fueron modificadas el resto de las disposiciones de la Parte General, permaneciendo sin cambios los principios generales del Código Penal de 1926.
De la Parte Especial (Libro Segundo) destacan, entre otras, las siguientes reformas:
La supresión de los artículos 143 y 393, que produjo, lamentable e innecesariamente, la alteración de la tradicional numeración de los artículos del Código que se había mantenido desde 1926, y la modificación de los artículos 128 (Conspiración contra la integridad del territorio de la patria o contra sus instituciones republicanas) y 140 (Favorecimiento bélico), correspondientes al Título I, ―De los delitos contra la independencia y seguridad de la Nación, con el objeto de incluir como elementos del tipo a los enemigos exteriores, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos. En ambos se agregó un Parágrafo Único que es del siguiente tenor: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
El mismo Parágrafo anterior fue agregado también en los artículos 357 (Obstaculización e interrupción de vías de comunicación y asalto de medios de transporte), 360 (Daños a instalaciones), 374 y 375 (Violación simple y Violación agravada), 406 y 407 (Homicidio Calificado y Homicidio Agravado); 458 (Robo Agravado) y 460 (Secuestro); en tanto que para los delitos de Robo Impropio (art. 456) y Extorsión (arts. 457 y 459) se les agregó el mismo Parágrafo, pero suprimiéndosele la mención ―ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
La modificación de los artículos 148 y 149, que pasaron a ser los artículos 147 y 148, relativos a los delitos de Ofensas al Presidente de la República y otros altos funcionarios del Estado.
La modificación de los artículos 284, 285 y 286, que pasaron a ser los artículos 283, 284 y 285, que tipifican los delitos de Instigación a ejecutar contravenciones e Instigación a la desobediencia de las leyes.
La modificación del artículo 375, que pasó a ser el artículo 374, que tipifica el delito de violación, del cual destaca que será considerada ésta no sólo el constreñimiento a realizar un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, por medio de violencias o amenazas, sino también, bajo estas mismas circunstancias, la introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, lo mismo que la introducción, por vía oral, de un objeto que simulen objetos sexuales.
La modificación del artículo 462, que pasó a ser el artículo 460, que tipifica el delito de Secuestro, al cual se le agregaron cuatro nuevos Parágrafos, con el fin de describir nuevas figuras típicas relacionadas con este delito.
El aumento de las penas para los delitos de Falsedad de actos y documentos (artículo 319); Violación (artículos 374 y 375); Homicidio (artículos 406 y 407); Hurto Simple (artículo 451); Robo Genérico, Robo Impropio y Robo Agravado (artículos 455, 456 y 457); y, Extorsión (Artículos 457 y 459), Secuestro (artículo 460) y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito (artículo 470), entre otros.
El aumento desproporcionado de las penas de prisión para los delitos de difamación e injuria, simple y agravada (artículos 442 y 444), a la par que se les anejó la de multa en unidades tributarias; agregándose, en ambos casos, un Parágrafo Único del siguiente tenor: En caso de que la difamación (o la injuria) se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria (o injuriante). Se aumenta también, en el artículo 450, el tiempo de prescripción de ambos delitos, donde, además, se añadió un aparte único conforme al cual: Cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción.
La tipificación de dos nuevos delitos: el de Difusión de informaciones falsas (artículo 297-A), castigado con prisión de dos a cinco años; y, el de Invasión de terrenos, inmuebles y bienhechurías (artículo 471A), castigado con prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias.
Del Libro Tercero, que contempla las Faltas, sólo se modificó el artículo 508, que pasó a ser el artículo 506, para castigar con multa de hasta doscientas unidades tributarias, a todo el que con gritos o vociferaciones u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, haya perturbado las reuniones públicas o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos y ciudadanos; pudiéndose imponer arresto de tres a cuatro meses y multa de hasta quinientas unidades tributarias, cuando el hecho se hubiere cometido contra Altos Funcionarios del Estado.
Actividades de Refuerzo
Cuestionario:
1. ¿Qué entiende por Ordenamiento Jurídico Penal?
2. ¿Cuál es la finalidad u objetivo del Ordenamiento Jurídico Penal?
3. ¿Para garantizar la paz y armonía social el Ordenamiento Jurídico Penal se vale de un mecanismo jurídico, de cual? Razone su respuesta.
4. ¿En qué área se puede agrupar el Ordenamiento Jurídico Penal?
5. ¿Establezca un concepto en sentido objetivo, de acuerdo a la opinión doctrinal, del Ordenamiento Jurídico Penal?
6. ¿Señale las características del Ordenamiento Jurídico Penal?
7. ¿A qué se debe el carácter normativo del Ordenamiento Jurídico Penal?
8. ¿Por qué se dice que el ordenamiento jurídico penal es de carácter público?
9. ¿A qué se debe el carácter contingente del Ordenamiento Jurídico Penal?
10. ¿Por qué se afirma que Ordenamiento Jurídico Penal es de carácter valorativo?
11. ¿Por qué se afirma que el Ordenamiento Jurídico Penal es de carácter finalista o de última ratio?
12. ¿En qué consiste el carácter garantizador del Ordenamiento Jurídico Penal?
13. ¿A qué se debe el carácter cultural del Ordenamiento Jurídico Penal?
14. ¿Por qué se afirma que el Ordenamiento Jurídico Penal es de carácter punitivo?
15. ¿A qué se debe el carácter coercitivo del Ordenamiento Jurídico Penal?
16. ¿Por qué se afirma que Ordenamiento Jurídico Penal es de carácter fragmentario?
17. ¿En qué consiste el carácter subsidiario del Ordenamiento Jurídico Penal?
18. ¿En qué consiste el principio de mínima intervención penal?
19. ¿A qué se debe el carácter personalísimo del Ordenamiento Jurídico Penal?
20. ¿En qué consiste el carácter igualitario del Ordenamiento Jurídico Penal?
21. ¿Cómo actúa el Derecho Penal para garantizar el control social?
22. ¿En qué consiste el principio de seguridad jurídica?
23. ¿Cuál es la función del Derecho Penal?
24. ¿Cuál es la finalidad de la ciencia del Derecho Penal?
25. ¿Resuma las etapas evolutivas del Derecho Penal?
26. ¿Señale los esquemas evolutivos que caracterizan el diseño de la norma penal?
27. ¿Resuma las principales etapas en la conformación del Derecho Penal venezolano?
28. ¿De cuáles instrumentos jurídicos históricos deriva la legislación penal venezolana y cuáles son sus principales características?
29. ¿Cuántas reformas ha sufrido desde su implementación el Código Penal Venezolano y que aspecto ha tratado?
30.Teniendo en cuenta los paradigmas filosóficos de que trata el casualismo, el finalismo y el funcionalismo, se pregunta: ¿En qué paradigma filosófico se circunscribe el Código Penal venezolano y por qué?